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SS - OFICIO 220-196416 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-196416 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-196416 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2015

ASUNTO: EL DERECHO DE PETICIÓN EN LA MODALIDAD DE CONSULTA

NO ES UNA INSTANCIA PARA CONTROVERTIR O INSTRUIR EN PROCESOS

DE INSOLVENCIA QUE SE VENTILEN ANTE LOS JUECES ORDINARIOS.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual, formula los siguientes interrogantes, a propósito de un proceso de insolvencia que actualmente cursa ante un Juzgado Civil del Circuito de Ibagué. “¿Si en desarrollo del proceso, el deudor allegó un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto con destino al Promotor y este fue objetado en audiencia, pero este último no provocó la conciliación de dichas objeciones dentro de los términos establecidos en la ley, ni presentó el análisis y estudio del acurdo contenido en la demanda de insolvencia, tales omisiones del auxiliar de la justicia puede dar a la liquidación? En caso de haberse decretado, puede el deudor promover acción de tutela por la violación de los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso que le asisten, por dichas omisiones imputables única exclusivamente al Promotor? “¿Si el promotor, dentro de los cuatro meses siguientes a la providencia de reconocimiento de créditos no convocó ni al deudor ni a los acreedores, para provocar la conciliación de las objeciones presentadas por algunos de los acreedores, y el análisis y estudio del acurdo de pago propuesto por el deudor, tales omisiones pueden dar lugar a la liquidación judicial siendo que el deudor no

intervino en dichas actuaciones?” Sobre el particular es pertinente precisar lo siguiente: En primer lugar se tiene que de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en Colombia, el Legislador radicó en los Jueces Civiles del Circuito la competencia para conocer de los procesos concursales de las personas naturales y jurídicas no excluidas del referido trámite (Art. 3 Ley 116 de 2006). No obstante lo anterior, es claro que las funciones jurisdiccionales que ejercen los Jueces Civiles del Circuito en materia del régimen de insolvencia o concursal, se desarrollan con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia, e imparcialidad, amén de la función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias; en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Es así, que esta Superintendencia también en el ejercicio de la facultad que le ha sido deferida de administrar justicia como juez en estas precisas materias, está supeditado al marco estricto de la Constitución y la Ley 1116 de 2006, razón por la cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en las decisiones que adopte o hayan de adoptar los Jueces del Circuito en desarrollo de sus facultades concursales, mismas que por su puesto pueden ser objeto de controversia y discutirse por los interesados ante quien las profirió, por los medios legales a

disposición. Consecuente con las competencias normativas concursales aplicables al caso, es que esta Superintendencia a través de la consulta, no puede ni tiene la potestad de intervenir ni opinar siquiera si los jueces ordinarios están cumpliendo o no con las prescripciones legales, máxime que de acuerdo en el Artículo 28 del C.C.A, es otro el propósito del derecho de petición en tal modalidad. No obstante lo anterior, a manera de ilustración cabe advertir que el trámite de conciliación y decisión de objeciones presentadas dentro de un proceso de insolvencia, deberá ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006. Así mismo, como se puede verificar en los artículos 31, 35, 45, 46, 47 y 49 ejusdem, el Legislador prescribió los presupuestos o causales que dan origen a la celebración del acuerdo de adjudicación o del trámite de liquidación judicial según el caso, conforme al estado del proceso de insolvencia adelantado. Por lo demás, corresponde por entero a las partes hacer uso de las cargas procesales a su alcance ante el juez competente en torno al cumplimiento de las funciones del promotor dentro del respectivo proceso concursal. A lo propio, el juez del concurso hará uso de los poderes de dirección, ordenación, instrucción y de corrección, a efectos de impartir las órdenes y decisiones que sean del caso dirigidas al promotor en pro del proceso concursal. En los anteriores términos, su solicitud ha sido tramitada, en los plazos y con los alcances descritos en el artículo 28 del Código Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

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