SS - Oficio 220-19844
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-19844
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-19844 del 18 de abril de 2007
Ref: Artículo 370 del Código de Comercio.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-039636, mediante la cual consulta lo siguiente: “ Cuál debe ser la interpretación del artículo 370 del Código de Comercio y como tal a que capital se refiere, cual es el problema jurídico que entraña ese artículo? Como debe interpretarse ese término de capital? Cual es el sustento jurídico de ese artículo?” Al respecto, las inquietudes por usted planteadas, fueron resueltas por esta Superintendencia mediante el oficio 220-26686 de mayo 15 de 1997, en el que expresó lo siguiente: “ Debe precisarse que si bien es cierto el artículo 370 del Código de Comercio, establece que además de las causales generales de disolución contempladas en el artículo 218 ibidem, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan su capital por debajo del cincuenta por cierto, también lo es que el parágrafo del artículo 151 del mencionado Código, de manera categórica prevé que “ para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio por debajo del monto de dicho capital. Por tanto y teniendo en cuenta que ha sido norma de esta Superintendencia acoger como principio el precepto contenido en el Parágrafo citado, es claro que tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, no se discute el alcance de la disposición contenida en el artículo 370 del Código aludido, en el sentido de que a pesar de los términos en el consignados, para la causal de disolución que el
mismo consagra, no puede determinarse su ocurrencia con base en el monto del capital social, como de una contraprestación exclusivamente literal de la norma cabria suponer, sino en relación con el patrimonio neto de la sociedad, conforme se desprende de la interpretación sistemática a que se requiere, cuando el sentido de las palabras y proposiciones de un texto legal como el citado, deben relacionarse con la institución de que hace parte y con el propio sistema jurídico, lo cual permite dar al texto legal su verdadero sentido y alcance.” En los anteriores términos considero haber atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.