🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-20012

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-20012
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-20012 Ref. Sociedades de Familia. Se recibió su escrito radicado con el número 497,851-0, por medio del cual trae a colación la excepción consagrada en el artículo 435 del Código de Comercio, en virtud de la cual la prohibición por parentesco en las juntas directivas no aplica respecto de las sociedades reconocidas como de familia y cita algunos pronunciamientos de esta Superintendencia, de cuyo contexto puede entenderse cuándo una sociedad encuadra dentro de esta especificación. (Oficios OA-05802 del 2 de mayo de 1972, oficio 14246 del 26 de julio de 1994 y 220-16368 del 21 de marzo de 1997). Acto seguido pregunta si sería correcto concluir que en una sociedad anónima cuando la mayoría del capital pertenece a los miembros de una misma familia, es viable constituir la junta directiva por miembros relacionados entre sí por parentesco, manifestando interés por los últimos conceptos que haya emitido la entidad. Sobre el particular, se le manifiesta que si bien el Despacho se ha pronunciado en otras oportunidades sobre el tema, la esencia de su criterio que continúa vigente, se halla expuesta en el oficio 220-14246 que usted menciona. Teniendo en cuenta que es de su conocimiento el concepto referido, sólo viene al caso transcribir en esta oportunidad la parte pertinente, la cual responde su inquietud: "En este orden de ideas, para que una sociedad tenga el carácter de familia debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre, hijos y hermanos) o único civil (padre, o madre adoptante o hijo

adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los socios así relacionados, ejerzan sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo. El control económico de la sociedad existe en la medida en que uno o varios socios hayan hecho aportes de tal significación, que representan por lo general un interés de tipo mayoritario. (...) El control administrativo radica en la posibilidad de elegir o lograr que sean elegidos quienes estatutariamente han de ejercer directamente las funciones de tal carácter en la compañía, obviamente con estricta sujeción a las normas legales y cláusulas contractuales que rigen la materia...." (Oficio 220-14246 del 26 de julio de 1994). Así las cosas, vale decir frente a su inquietud, que en la medida que dentro de la composición accionaria participen personas ligadas por matrimonio, parientes consanguíneos hasta el segundo grado o único civil, y, que, además, ejerzan un control económico, financiero o administrativo sobre la sociedad, podrá considerarse que es una sociedad de familia, y, por tanto, no aplicaría para ella la prohibición del artículo 435 del Código de Comercio. Por último, este Despacho se permite relacionar los siguientes: Oficios 220-14426, del 6 de abril de 1998 y 220-73742 del 4 de diciembre de 2000. En los anteriores términos se responde la consulta, y se advierte que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...