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SS - Oficio 220-200254

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-200254
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

OFICIO 220-200254 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2016

ASUNTO: ALCANCES DEL OFICIO 220-140934 - NATURALEZA JURÍDICA DE

LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS.

Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2016-01472349, mediante la cual después de remitirse al concepto emitido a través de oficio 220140934 del pasado 13 de julio, formula la consulta que en términos generales se resume así: Bajo el entendido que una sucursal de sociedad extranjera es un establecimiento de comercio que no goza de personería jurídica, ni es sujeto de derechos u obligaciones, se pregunta: 1-Puede una entidad administrativa investigar o sancionar a una sucursal de sociedad extranjera? 2-Cuál es el fundamento jurídico que tendría una entidad administrativa para investigar y Sancionar a un sucursal de sociedad extranjera? 3-En caso de que la respuesta sea negativa, es decir, que no sea procedente sancionar a una sucursal de sociedad extranjera, qué pasa con las sanciones que han sido impuestas a sucursales de sociedades extranjeras? Al respecto es pertinente desde ya anticipar que la respuesta a su primera pregunta es afirmativa, como se desprende del concepto contenido en el oficio 220-140934 del 13 de julio de 2016 que al efecto invoca, en relación con el cual es procedente efectuar las siguientes precisiones.

1. Que por el hecho de ser extensivas a las sociedades extranjeras definidas por el artículo 469 del Código de Comercio, que incorporan al país una sucursal, la

norma del artículo 515 del Código de Comercio, que las define como establecimientos de Comercio, no es posible desconocer que a éstas les aplica el régimen previsto en el título Vlll del libro ll del Código de Comercio, según los términos del artículo 497 ibídem, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales y en lo no previsto, por las reglas de las sociedades Colombianas. De ahí que si bien es cierto, la sucursal es un establecimiento de comercio, también lo es que cuando una sociedad extranjera se incorpora al país, actúa a través de un apoderado general o mandatario que es quien ejerce su representación judicial y extrajudicial en el territorio nacional, conclusión que en manera alguna fue modificada por el oficio 220-140934 del 13 de julio de 2016, el cual se limita a confirmar el criterio de esta Entidad en tal sentido, como se advierte entre otros en el oficio 220-131628 del 2 de octubre de 2015, que responde a la consulta formulada en entonces, sobre si es viable demandar en un proceso ordinario a la sucursal de una sociedad extranjera o si se debería demandar directamente a la sociedad extranjera, cuyos apartes expresan: “…(ii) Es factible demandar en un proceso ordinario a la sucursal de una sociedad extrajeran, o se debería demandar directamente a la sociedad extrajera? “4.4. El mandatario o representante legal de la sucursal tiene la personería judicial y extrajudicial de la sociedad, para todos los efectos legales. “4.5. El mandatario o representante de la sucursal sólo puede comprometer a la

sociedad cuando obra con sujeción y dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgue el órgano de dirección de la matriz, bien en el acto de incorporación al país o transitoriamente para un contrato especial, actos que deben estar dentro del contexto de las actividades permanentes que se proponga desarrollar la sociedad extranjera en el territorio nacional a través de su sucursal. “4.6. Como según lo previsto en el artículo 485 del Código de comercio, es la sociedad la que asume la responsabilidad por las obligaciones contraídas a través de la sucursal, es lógico concluir que la sociedad tiene el derecho a gobernar sus establecimientos de comercio, otorgando autorizaciones generales o particulares, imponiendo límites a las facultades del representante o condicionando las operaciones al referéndum de la junta directiva o cualquier otro órgano de administración, toda vez que en dichas actuaciones el administrador de la sociedad está comprometiendo el patrimonio de la casa matriz, por cuanto la sucursal no es más que una cosa, un bien cuyo valor se refleja en los estados financieros de la sociedad a la que pertenece. “4.7. Si bien es cierto que el mandatario puede actuar dentro de las atribuciones conferidas para el efecto, también lo es que en el desarrollo de dichas atribuciones no actúa en nombre de un establecimiento de comercio, sino en representación de la compañía extranjera que como ya se dijo es quien ostenta la personería jurídica, (y es quien tiene capacidad para endeudarse), persona jurídica que físicamente ha trascendido las fronteras de su domicilio de origen a través de su establecimiento de comercio.(subraya fuera de texto). “4.8 Por último, es necesario decir que las sucursales no se comprometen a

nombre propio, así lo hagan en desarrollo de las actividades permanentes para las cuales fueron incorporadas al país. Por ello mismo, no es correcto afirmar que las sucursales desarrollan un objeto social, toda vez que tal actividad es propia de las sociedades y los establecimientos de comercio solamente ejecutan unas actividades que le son encomendadas por su casa matriz, las cuales, es obvio, necesariamente deben estar contempladas en el objeto social de la compañía a la cual pertenecen".

2. Aunque las consideraciones que anteceden bastan para responder el segundo interrogante, no está demás remitirse al Decreto número 1074 del 26 de mayo de 2015, Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, en particular al artículo 2.2.2.1.2.1, para observar como esta Entidad ejerce todas las facultades de inspección, vigilancia y control que le asignan los artículos 83,84 y 85 de ley 222 de 1995, así como las medidas administrativas consignadas en el artículo 87 ibídem, modificado por el artículo 152 del Decreto 019 del 10 de enero de 2012, en relación con las sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras a que haya lugar, según los supuestos de ley.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, en el plazo y con los alcances previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1750 del 30 de junio de 2015, lo que explica que su contenido no es de carácter vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

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