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SS - Oficio 220-200285

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-200285
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

OFICIO 220-200285 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ASUNTO: REDUCCIÓN DEL NÚMERO DE ACCIONES EN CIRCULACIÓN POR

AUMENTO DEL VALOR NOMINAL.

Me refiero a su escrito radicado bajo el número 2017-01-392097 mediante el cual formula la siguiente consulta: -Existe una sociedad por acciones simplificada cuyo capital suscrito y pagado supera los dos mil millones de pesos (en adelante la “Sociedad”). Al tener la Sociedad un capital suscrito tan elevado, es más factible que ésta quede incursa en una causal de disolución por pérdidas.- -Para hacer frente a la anterior situación, la Sociedad ha considerado reducir su capital social. Dicha reducción, consistiría en sacar de circulación un determinado número de acciones y no implicaría un efectivo reembolso de aportes a los accionistas de la Sociedad. En otras palabras, la reforma estatutaria consistiría únicamente en una modificación del valor nominal.

Frente a esa hipótesis pregunta: a. ¿Es posible llevar a cabo la operación que pretende la Sociedad?. Para su respuesta, por favor tenga en cuenta que la reducción no implicará un reembolso de aportes y que la sociedad no se encuentra actualmente incursa en una causal de disolución por pérdidas.

b. En caso que la operación sea viable, ¿Cómo se registraría la misma en los registros contables de la Sociedad? ¿Cuál sería la contrapartida de la operación? Cuando una Sociedad se encuentra incursa en causal de disolución por pérdidas y decide reducir su capital, el registro contable debe mostrar tal operación en las partidas patrimoniales correspondientes a capital suscrito y pagado contra la pérdida del ejercicio. No obstante, ¿Qué sucede cuando la sociedad no se

encuentre incursa en dicha causal de disolución? Qué sucede con las acciones que salen de circulación Al respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, resuelve las consultas que le son formuladas sobre las materias a su cargo y en esa medida emite el concepto de carácter general y abstracto a que haya lugar, mas no le es dable mediante esta instancia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas, y tampoco asesorar a las sociedades en decisiones que sus órganos pretendan adoptar, máxime si se trata de sociedades no identificadas, cuyos antecedentes se desconocen. Bajo esa premisa y abstracción hecha de los antecedentes descritos, procede a título ilustrativo efectuar las siguientes consideraciones jurídicas: Para el caso de la sociedad por acciones simplificada, el Numeral 7º del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, establece causales específicas para su disolución y liquidación, entre éstas, el Numeral 7º, que coincide íntegramente con la que al efecto consagra el Numeral 2º del artículo 457 del Código de Comercio para la sociedad anónima, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 34. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La sociedad por acciones simplificada se disolverá: (…) 7o. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito.(…) En el supuesto que la consulta expone, es dable colegir, que si la reducción del número de acciones en que se divide el capital social, sin que la operación

implique una disminución efectiva del monto del capital, es el resultado que se obtiene de aumentar el valor nominal de las definitivas, la medida aunque en efecto es viable (siempre que se adopte con el lleno de las formalidades legales y estatutarias exigidas para las reformas estatutarias en tanto la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital, integran los estatutos de la compañía, Num. 6º Art. 5 Ley 1258 de 2008), no constituye una disminución del capital social ya que éste permanece intacto; por tanto no resulta claro el sentido de la medida, si el propósito es prevenir la causal de disolución por pérdidas. Ahora, teniendo en cuenta que la operación descrita no implica aporte, ni reembolso alguno de dinero, no cuenta con partida o contrapartida contable que daba afectarse, es decir, el movimiento solo sería visible a nivel de libros. No obstante, la disminución del número de acciones pertenecientes a cada accionista sí debe ser objeto de registro en el libro de Registro de Accionistas, y obviamente implica la previa cancelación de los títulos originales y la consiguiente expedición de los nuevos. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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