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SS - OFICIO 220-200705 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-200705 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-200705 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2015

ASUNTO: ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓNPROCESO JUDICIAL.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-442450, mediante la cual consulta si para el caso de una sociedad a la cual se le decretó por auto la apertura de un acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial, los inversionistas tienen derecho a recuperar su inversión a través de activos de la sociedad a pesar de tener medidas cautelares, garantizando créditos o pasivos de la compañía que se encuentran vinculados al acuerdo de reorganización?, Y si el juez del concurso podría ejecutar las garantías a favor de los acreedores post acuerdo? Al respecto, me permito precisarle de una parte que según lo dispuesto en el artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta es función de la Superintendencia de Sociedades emitir los conceptos de carácter general y abstractas a que haya lugar sobre las materias de derecho societario de su competencia, mas no sobre termas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales y, de otra parte que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, a la Entidad como autoridad administrativa no le es dable intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Lo expresado, teniendo en cuenta que la validación judicial de un acuerdo

extrajudicial de reorganización, comporta la apertura de un proceso, regido por reglas de carácter judicial, previstas en artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, reglamentado por el título II del Decreto 1730 del 15 de mayo de 2009. Bajo ese presupuesto, a título meramente ilustrativo procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas: Para los fines relacionados con el crédito efectuado a la sociedad a fin de que cumpliera su objeto social después de decretada la apertura del acuerdo extrajudicial, se tiene que éste a la luz del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 correspondería a un gasto de administración y como tal su pago tendría preferencia sobre aquellas obligaciones que fueron objeto del acuerdo de reorganización; en tal virtud podría el acreedor demandar judicialmente su cumplimiento, desde luego que sin perjuicio de la posibilidad que le asiste como acreedor para denunciar la situación de incumplimiento ante el juez del concurso, para que cite a una audiencia de incumplimiento, conforme a los artículos 45 y 46 de la citada ley. A su vez, es preciso poner de presente que el artículo 29 del citado decreto 1730, dispone lo siguiente: “Efectos del Acuerdo. El Acuerdo, una vez autorizado, tendrá las formalidades y efectos de que trata el Capítulo VII de la Ley 1116 de 2006 y el incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las normas establecidas en dicha ley para el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización. Si el Acuerdo no fuere autorizado, cesará en sus efectos frente a quienes lo suscribieron, salvo que en el mismo se hubiere dispuesto lo contrario, en cuyo caso

solo tendrá efectos vinculantes en relación con quienes lo hubieren suscrito o firmado y su incumplimiento solo dará lugar a las acciones que genera cualquier incumplimiento contractual.”

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