SS - Oficio 220-20267
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-20267
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-20267 del 26 de abril de 2002 Ref. LOS LIQUIDADORES EN UNA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2002-01-023414, a través del cual formula dos interrogantes que serán respondidos en el orden por usted propuesto, haciendo salvedad en el sentido de que la respuesta tiene el carácter de general. 1. ¿Cuáles son las limitaciones o requisitos que la ley comercial impone respecto de las personas que sean designadas como liquidadores de sociedades comerciales por la asamblea de accionistas o junta de socios respectiva? El liquidador es un administrador(1) cuyo nombramiento realizado conforme a los estatutos o la ley(2), tiene la función primordial, además de realizar el activo y pago del pasivo social, la de ser el representante legal(3) del ente económico, por lo cual, una vez designado e inscrito, sustituye ante los asociados y terceros a quien tenía tal calidad con las facultades que ostentaba, más aquellas especiales que le asisten, a fin de llevar a cabo la liquidación de la empresa. Asimismo, su actuación se encuentra circunscrita a obrar con lealtad, buena fe y la diligencia de un buen hombre de negocios, teniendo en cuenta que las actuaciones que despliegue se han de cumplir en interés no solo de los acreedores, sino del mismo modo de la sociedad y sus asociados, habida consideración que si actúa de manera diferente, responde solidaria e limitadamente si la intervención fue dolosa o culposa, y con ello perjudicó a aquellos. (1) Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 (2) Artículo 228 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 230 ib
(3) Conforme al artículo 230 del Estatuto Mercantil, la persona que viene oficiando como representante legal de la sociedad, puede ser nombrado liquidador de la misma, en cuyo caso la ley exige que antes de ejercer el cargo se deben aprobar las cuentas de su gestión por parte del máximo órgano social. En este sentido, las limitaciones o requisitos que tiene el liquidador se encuentra determinada por la ley o los propios estatutos, las cuales se derivan de los deberes(4) que le corresponde, y que entratándose de una liquidación voluntaria ha de considerar que inevitablemente, en las relaciones de crédito se encuentran vinculados el acreedor y deudor, razón por la que debe tomar medidas de diversa índole entre los interesados, tendientes a dar solución a los conflictos patrimoniales presentados, o el recaudo de las acreencias, por eso, una de las primeras labores que debe ejecutar, además de comunicar(5) a los acreedores de la sociedad el estado al que ésta entra, se encuentra obligado a hacer un inventario del patrimonio social(6), en el que debe incluir en forma pormenorizada los distintos activos sociales y las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de pago, inclusive las litigiosas, so pena de hacerse responsable de los perjuicios que se causen por violación o negligencia en el cumplimiento de las labores que por ley le competen(7). (4) Artículo 23 y SS de la Ley 222 (5) Artículo 232 C de Co. (6) Artículo 233 idem (7)Artículo 255 ib 2. ¿Qué circunstancias habilitan a la Cámara de Comercio de Bogotá para rechazar el registro de la
designación de un liquidador? Las Cámaras de Comercio se encuentran facultadas para abstenerse de efectuar la inscripción de actos, libros y documentos cuando la ley las autorice a ello, por lo que en el evento en que se presenten inconsistencias de orden legal, deben proceder a hacerlo. Del mismo modo, y considerando el texto del artículo 897 del Código de Comercio, tampoco se pueden inscribir actos o decisiones que sean ineficaces o inexistentes, pues las mismas no deben producir efectos ya que sería un contrasentido, dado que la finalidad del registro mercantil es la publicidad, y el principio de las actuaciones administrativas denominado eficacia se encuentra precisamente en él inserta. A tal punto llegan las facultades de estos entes, que bien se puede decir que tienen facultades de control de legalidad, deducción que se extrae al leer el inciso segundo del artículo 163 del C de Cío., cuyo texto es como sigue: "Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o el contrato". Por tanto, las cámaras de comercio se encuentran facultadas para no hacer su inscripción, si el nombramiento del liquidador se hizo por fuera de lo prescrito en las leyes o en el contrato social, como ocurre cuando la persona que convocó carecía de la facultad de hacerlo, o la antelación no es la debida, o la decisión se tomo por un quórum inferior al requerido, o no se ha aprobado el acta, o las personas designadas no hicieron manifestación expresa de su aceptación etc.. Espera de esta forma la Entidad haber dado respuesta a los interrogantes planteados, y se le hace saber que los alcances del concepto son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.