SS - Oficio 220-20462
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-20462
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-20462, 06 de mayo de 2004
Ref.: Las obligaciones adquiridas por la sociedad no imponen obligaciones a los accionistas.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2004-01-028999, mediante el cual, invocando su condición de accionista, pregunta sí es obligación para los asociados firmar, como codeudores, un pagaré para respaldar un crédito que la sociedad solicitó a un Banco por un monto equivalente al 80% del valor del capital suscrito, sin reunir a la Asamblea y desconociendo si fue aprobado por la junta directiva. Agrega que quienes están reportados ante las centrales de riesgos, deben firmar un pagare como respaldo endosado a la sociedad. Por los hechos expuestos pregunta sí es legal tal exigencia; si lo debe hacer y finalmente, sí la no firma del pagare le acarrea alguna acción judicial, puesto que el gerente manifiesta que lo hace responsable por la no obtención del crédito para cubrir las deudas con terceros. Sea lo primero manifestarle que en los términos del artículo 98 del Código de Comercio, se entiende por sociedad, el contrato por medio del cual “ .. dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (resaltado nuestro). A su turno, el ordenamiento civil, artículo 633, define la persona jurídica como “ ...una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente...” . Hasta aquí, es claro que en nuestro ordenamiento positivo las personas jurídicas tienen su propia personalidad,
cualidad que adquieren cuando para su constitución se han observado la totalidad de los requisitos previstos en la ley, de acuerdo con la estructura o tipo societario que se pretende, y que las valida para contraer obligaciones y adquirir derechos, a través de la persona, natural o jurídica, que sea designada para llevar la representación legal de la misma. Ahora bien, conforme lo señala el artículo 196 del ordenamiento mercantil, la regla general en materia de atribuciones, es que el representante legal de la compañía se encuentra legalmente facultado, sin limitación alguna, para celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la sociedad que representa, a menos que estatutariamente se impongan limitaciones o restricciones en el ejercicio de las funciones que le corresponden, como por ejemplo obtener autorización del máximo órgano social o de la junta directiva, en razón al monto o naturaleza del asunto, pero se insiste, tal como lo dispone el precepto mencionado, las restricciones o limitaciones deben constar en el contrato social, so pena de ser inoponibles a terceros. Entonces, como el representante legal es quien representa a la sociedad, a él corresponde suscribir, a nombre de la misma, los documentos que se deriven del desarrollo o ejecución de la actividad social, sin que le sea dable exigirle a los accionistas que sirvan de garante en las operaciones o negocios de la compañía, lo que no impide, claro esta, que los asociados de manera voluntaria acepten respaldar o servir de garante de las obligaciones que adquiera la sociedad. Téngase en cuenta que las obligaciones, funciones y deberes de los socios o accionistas de una compañía, están señaladas de manera general en el ordenamiento mercantil, y de manera especial, en el contrato social.
En ese orden de ideas, en ejercicio de las facultades otorgadas al representante legal, particularmente la prevista en el numeral 2º, artículo 23 de la Ley 222/95, le corresponde velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que la ley autoriza, por violación o extralimitación en sus funciones. Para mayor información e ilustración sobre el tema, se le sugiere consultar la pagina de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.