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SS - Oficio 220-20468

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-20468
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-20468 , 06 de mayo de 2004

REF.: La falta de concurrencia reiterada de un asociado a las juntas de socios en una sociedad de responsabilidad limitada, no puede generar la prescripción de sus derechos patrimoniales en la compañía, pero sí puede significar una falta de ánimus societatis en el socio renuente.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-031511, mediante el cual solicita se le indique cuál es la prescripción del derecho patrimonial del socio que se muestra renuente para asistir a las reuniones de la junta de socios de la compañía. Sobre el particular, me permito manifestarle que aún cuando el otro socio de la compañía no participe en las reuniones de la junta de socios durante un lapso prolongado de tiempo, no se puede afirmar que por ese solo hecho esté expuesto a ver prescritos todos sus derechos sociales, pues ello equivaldría a sostener que por no asistir a las reuniones del máximo órgano social vea perdidas sus cuotas en la compañía, y esta es una sanción que no se encuentra contemplada en la ley. En efecto, aunque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 379 del Código de Comercio, en concordancia con el 372 de la misma obra, cada cuota social otorga al socio el derecho a participar en las deliberaciones del máximo órgano social y a votar en ellas, y que mirado desde otro punto de vista, dicha prerrogativa también lleva envuelto un deber social, y es el de decidir sobre los destinos sociales de la forma que más convenga a los intereses de la sociedad y de los mismos asociados, no es posible derivar una consecuencia de tal magnitud por la renuencia reiterada

de asistir a las reuniones de la junta de socios. La consecuencia legal prevista para esos eventos, es la reunión de segunda convocatoria, que procede cuando la inasistencia de los socios no permite conformar el quórum necesario para que el máximo órgano social delibere, y que trae consigo, la sanción consistente en que en la segunda sesión podrá deliberarse y decidirse con un número plural de personas cualquiera sea la cantidad que representa su participación en el capital social. Ahora bien, como quiera que en la sociedad motivo de su consulta, no es posible aplicar esta sanción de origen legal, puesto que cuenta con tan solo dos socios, uno de los cuales se resiste a atender la convocatoria que le ha sido cursada, y en consideración a que ello ha generado un daño importante a la sociedad, sin que ese hecho sea suficiente para llamar la atención del socio renuente en orden a desplegar alguna conducta que muestre su verdadera preocupación por la suerte del ente jurídico en cuestión, lo que se vislumbra en el mismo es una aparente falta de ánimus societatis. En efecto, si el rumbo que toman los destinos sociales no es de la incumbencia de alguno de los socios participantes en una empresa, indica ello un desinterés que perfectamente puede ser explicado por la falta de ánimo de permanecer en sociedad, y es entonces cuando su participación en la compañía puede ser cuestionada por los demás, y de esta forma obtener, a través de una declaración judicial, su desvinculación de la misma, lo que en el presente caso la haría incurrir de inmediato en causal de disolución por falta de la otra persona que integre la pluralidad mínima necesaria para que se pueda conformar una sociedad. (artículo 627 de Código de Procedimiento Civil) En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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