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SS - Oficio 220-20474

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-20474
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-20474, 03 de mayo de 20005

Ref: Del régimen de deberes de los administradores En atención su comunicación radicada con el No. 2005-01-056753, me permito en primer lugar precisar que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. emite los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar, sobre las materias de su competencia, mas no se pronuncia mediante esta instancia acerca de situaciones particulares y concretas, máxime de sociedades cuya identidad y antecedentes le son desconocidos, como es el caso de la compañía a objeto de su consulta.

Para ese propósito y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por si o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso la Entidad decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en la misma ley. Hecha esa aclaración, frente a sus interrogantes procede efectuar las siguientes consideraciones generales de orden jurídico. La "reunión por derecho propio" es un instrumento mediante el cual el legislador previendo la posibilidad de que la asamblea general de accionistas no fuera convocada oportunamente a reunión ordinaria, por las personas legalmente facultadas para ello, obvió el requisito de la convocatoria previa, para asegurar así su realización en los

términos y bajo las expresas condiciones que señalan los artículos 422 del Código de Comercio, en concordancia con el art. 429 idem. Si bien podría en principio colegirse que el sólo hecho de haber lugar a la reunión mencionada determina una omisión en el cumplimiento de las obligaciones que le asisten al representante legal, mal podría afirmarse que de ahí derivaría necesariamente una sanción por parte de esta Entidad, pues ello ameritaría examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y la conducta de los administradores en particular, toda vez la actuación de la administración no puede obedecer a una mera confrontación de un hecho objetivo con la disposición legal presuntamente vulnerada, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier otra conducta supuestamente irregular de los administradores, los que en todo caso se hallan sujetos al régimen de deberes y responsabilidad previsto en los artículos 23 y SS. de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, reiterando que los alcances del concepto expresado se ciñen al artículo 25 del C.C.A.

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