SS - OFICIO 220-206084 DE 2018
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-206084 DE 2018
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2018
OFICIO 220-206084 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2018
REF: FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE ASUNTOS
DE LOS QUE CONONCEN LAS AUTORIDADES JUDICIALES.
Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual formula los interrogantes que en seguida serán transcritos, a partir de los antecedentes que al efecto relaciona así: 1.- Una persona natural no comerciante otorgó (un pagaré a favor de otra persona natural. 2.- El otorgante fue admitido a un proceso concursal en la modalidad de concordato en un juzgado civil del circuito de Bogotá, mediante providencia que se profirió el 24 de septiembre de 2007 y que se notificó el estado del 26 de septiembre del mismo año. 3.- El acreedor no se hizo parte en el concordato. 4.- El pagaré tenía como fecha de vencimiento el 1 de marzo de 2008 y se hizo exigible después de la apertura del proceso concursal. 5.- El deudor falleció antes de que terminara el plazo acordado en el concordato y después de su muerte se pagaron todos los créditos reconocidos y graduados en el concordato, quedando bienes a nombre del concordado, los que hoy forman parte de la masa sucesoral 6.- El 27 de febrero de 2.018, el juez declaro el cumplimiento y terminación del proceso concordatario. (…) A ese propósito, de manera puntual pregunta: “1.- ¿El pagaré de la referencia (que no entró en el proceso concursal) se beneficia de la interrupción y de la excusa de caducidad que menciona el art. 102 de la ley 222 de 1995?
“2.- ¿El acreedor que no se hizo parte en el proceso concursal (concordato) después de la declaratoria de cumplimiento y terminación del concurso puede perseguir los bienes que hoy forman parte de la masa sucesoral y son objeto del proceso de sucesión?” 2/3 Aunque es sabido, es pertinente precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el derecho de petición en la modalidad de consultas tiene por objeto conocer una opinión de carácter general y abstracto de la Entidad sobre las materias de su competencia y como tal, no está dirigido a resolver temas contractuales, procedimentales o de intervención estatal, ni prestar asesorías menos en procesos judiciales. A su turno es claro que la competencia de esta Superintendencia es eminentemente reglada, en los términos y bajo las condiciones que le señalan la Constitución Política y la ley, y por lo cual, no le es dable interferir ni opinar siquiera sobre sujetos o decisión de la justicia ordinaria, como los relacionados con el régimen concursal o sucesoral. No obstante lo anterior, a título meramente ilustrativo es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de orden general a tener en cuenta, dados los antecedentes que la solicitud expone. Con anterioridad a la expedición de la Ley 1116 de 2006, el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, prescribía: “Artículo 102. INTERRUPCION DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCION E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD. “Desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la
declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciación del concordato.” Aunado a lo anterior, el artículo 124 de la misma legislación concursal estableció: “Artículo 124. ACREEDORES EXTEMPORANEOS. “Los acreedores con o sin garantía real que no concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato, o cuando éste se incumpla, se declare terminado y se inicie el trámite de liquidación obligatoria, salvo que en audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en esta Ley 3/3 Ahora bien, es sabido que ante el deceso de la persona natural concursada, opera la interrupción del proceso de conformidad con el artículo 168 del código de Procedimiento Civil, hoy artículo 159 del Código General del Proceso, lo que impone entre otros efectuar las citaciones correspondientes, al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, albacea, curador a efectos de que comparezcan al proceso, en virtud del artículos 169 de la anterior legislación procesal, hoy 160 del Código General del Proceso, y cumplida dicha carga se reanudará el proceso. Desde luego, una vez terminado el proceso concursal de la persona natural que ha fallecido, entra al escenario la apertura del trámite sucesoral del de cujus,
trámite dentro del cual es factible que los acreedores provistos de títulos ejecutivos que presten merito contra el causante, puedan solicitar su reconocimiento en los términos del numeral 2° del artículo 491 del Código general del Proceso. Lo anterior sin perjuicio de reiterar que en todo caso le corresponde al juez de conocimiento del negocio, pronunciarse sobre el particular. En los términos expuestos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P. Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los conceptos jurídicos, la jurisprudencia concursal, entre otros.