SS - Oficio 220-20688
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-20688
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-20688 Ref. Registro de venta de acciones en el libro correspondiente. Se recibieron sus escritos radicados con los números 417,778-0 y 418,949-0 en los que expresa, de un lado, quejas en torno al comportamiento de un accionista en el seno de la sociedad, respecto de las cuales este Organismo se abstiene de conceptuar por considerar que son asuntos propios del ejercicio de las funciones que corresponden a los administradores; y del otro, consulta sobre temas que conciernen al funcionamiento de la sociedad, los que se resumen de la siguiente manera:
1. Consulta (Rad. 417,778,0): 1.1. ¿Un accionista de la empresa poseedor del 0.005% tiene derecho a verificar la contabilidad, los libros y registros de la misma en el momento que lo desee? 1.2. ¿tres a accionistas representantes de la mayoría absoluta de las acciones suscritas de la compañía (mitad más una), pueden decidir válidamente? 1.3. ¿ Teniendo en cuenta que la Asamblea General de Accionistas ha designado un veedor para la compra de un terreno y que la Junta Directiva debe reunirse para tratar sobre el tema, está obligada a invitar a dicho veedor? 2. (Rad. 418,949-0): Teniendo en cuenta la venta de cincuenta (50) acciones a favor del señor A, y mil cuatrocientos treinta y cinco (1.435) del señor B, y el registro de la totalidad de las mismas en cabeza de este último, previa aclaración de que la sociedad desconocía el documento de venta suscrito con A, y la verificación de la existencia del mismo luego de una auditoría realizada por el revisor fiscal de la sociedad, consulta, si el señor B que solicitó la inclusión de esas 50
acciones, tiene derecho a las mismas bajo el argumento de que él fue quien radicó primero. Para responder su consulta, lo haremos en el orden planteado: 2.1. Para empezar, debe señalarse, que el derecho de inspección se encuentra consagrado en el Código de Comercio en los artículos 369 (sociedades limitadas) 447 (sociedades anónimas), y el 48 de la Ley 222 de 1.995. .. En ejercicio de este derecho en las sociedades anónimas (art. 447 del Código de Comercio), tipo al cual pertenece esa sociedad, se deberá poner a disposición de los asociados los anexos del balance previstos en el artículo 446 ibídem, junto con los libros y documentos previstos por la ley durante los quince días hábiles que precedan a la reunión de asamblea, en que hayan de ser sometidos a consideración del máximo órgano social los estados financieros de fin de ejercicio, en tanto que, en las sociedades limitadas, los socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo los libros de registro de socios y de actas, y en general, todos los documentos de la compañía. Este derecho, desde luego, no tiene el carácter de absoluto, pues no puede convertirse en un obstáculo que atente contra la buena marcha de la sociedad, como tampoco, según las voces del artículo 48 de la Ley 222 en mención, extenderse a documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. 1.2. Al interrogante tendiente a establecer si tres accionistas representantes de la mayoría absoluta pueden decidir válidamente, es preciso tener en cuenta, que de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 222 de 1.995 (norma aplicable
a las sociedades anónimas) "La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum superior. - Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayorías de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas.". De la lectura de la norma en mención se puede observar que las decisiones deberán adoptarse en todos los casos, salvo los casos allí establecidos, cuando menos, con la mayoría absoluta de las acciones representadas en la reunión, dejándose la posibilidad de que en aquellas sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores puedan estipularse en los estatutos mayorías decisorias superiores para determinadas decisiones. No está demás expresar, que si bien el artículo 68 de la Ley 222 de 1.995 derogó el artículo 427 del Código de Comercio, dicha normatividad no puede alterar las relaciones contractuales establecidas con anterioridad a su vigencia, o lo que es lo mismo, prevalecerán las estipulaciones previstas en el contrato social, salvo lo casos excepcionados por la misma ley, como lo son los previstos en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio. Eso quiere decir, que si la sociedad se constituyó con anterioridad a la vigencia del la Ley 222 de 1.995, esto es,
antes del 21 de junio de 1.996, primarán las estipulaciones contractuales, pues se entiende que incorporan las disposiciones legales anteriores y en esa medida son obligatorias, salvo que se hubiesen modificado los estatutos en consonancia con el artículo 68 varias veces citado. En otro caso, es decir, que la sociedad se hubiese constituido con posterioridad a la vigencia de la Ley 222, el contrato social habrá de ceñirse en todo a lo dispuesto en dicha ley. En síntesis, para los fines de la inquietud planteada, habrá de estarse a lo que establezcan los estatutos de la sociedad en cada caso particular 1.3. En relación con el tercer interrogante, resulta pertinente manifestar, que "...la Asamblea o junta general de asociados es el órgano de dirección por excelencia, puesto que en ella reside la máxima potestad directiva y de supervigilancia de la empresa o actividad social y de todo cuanto atañe al funcionamiento de la compañía y a la realización de su objeto" (Dr. José Ignacio Narvaez, Teoría General de las Sociedades, Legis, pág. 293). Este órgano, además, es el medio comunicante entre el accionista y la sociedad a través del cual se expresa la voluntad de la colectividad, por lo que sería un desacato no tomar en cuenta sus instrucciones u orientaciones. Sin embargo, resulta oportuno aclarar, que la veeduría no le imprime carácter de representación legal ni facultad administrativa alguna a quien se encargue para tal fin, pues tales atribuciones reposan, bien en el representante legal, ora en la junta directiva, pero de todas maneras será aquél - el representante legal - el autorizado por ley
para comprometer a la sociedad, independientemente de que para la realización de algunos actos propios del objeto social, bien por su naturaleza, o por su cuantía, requiera de la anuencia de la junta directiva, sin que por ello se desnaturalice su condición de tal.. La representación legal es una sola, aunque eventualmente se requiera la autorización de dicho cuerpo colegiado para la ejecución de alguna operación propia de sus funciones, si estatutariamente se han previsto limitaciones como medida de control. Con lo anterior se quiere significar que el alcance del veedor es restringido, pues no puede atribuirse funciones propias de los órganos de administración, y en tal virtud será facultativo del representante legal o de la junta directiva (en el evento que se requiera del concurso de ésta) invitar al veedor, a participar en las reuniones de la junta directiva bajo la consideración de que su participación en el negocio de ninguna manera tendría efecto vinculante.
2. En lo que a la segunda consulta se refiere, vale la pena traer a colación las siguientes normas del Código de
Comercio: Artículo 403: "Las acciones serán libremente negociables..." Artículo 406: La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas par que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá hacerse en forma de endoso hecha sobre el título respectivo..." Como puede observarse, en virtud del carácter nominal de las acciones, la sociedad le reconocerá el carácter de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita como tal en el libro de registro de acciones. Esto es, que
ningún acto de traspaso producirá efectos respecto de la sociedad y de terceros sino una vez inscritos en el libro de registro de acciones. En consideración a lo anterior, es cierto que la venta de las cincuenta (50) acciones a favor del señor A no podría producir efectos frente a la sociedad ni a terceros, por no haberse cumplido con el requisito del registro previsto en el artículo 406 del Código de Comercio, considerándose para todos los efectos legales como dueño de las acciones a la persona que figurara inscrita en el libro de registro de acciones, esto es, al enajenante. Ahora, en lo que a la venta de acciones a favor del señor B se refiere, el registro correspondiente solamente era pertinente en el número de acciones negociadas, por lo que la sociedad mal podría hacer el registro en el libro correspondiente por la "totalidad" de las acciones que figuraban a nombre del enajenante, pues para ese fin se requiere apoyarse en el documento que de cuenta de la negociación, y no en una simple manifestación del enajenante. Luego si por un error atribuible a la sociedad se ha efectuado indebidamente el registro, será el mismo ente jurídico al que le corresponda hacer la corrección pertinente, previa verificación del revisor fiscal sobre el cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias en torno a la negociación. El hecho de que el señor B haya radicado primero que el señor A para el registro pertinente de las acciones compradas, solo lo acredita una vez realizada la inscripción correspondiente, como titular de las acciones que fueron objeto de la negociación correspondiente, y no sobre las que al momento del registro poseyera o pareciera poseer el enajenante.
Ahora, no siendo un error imputable a la sociedad, será un juez de la República el único facultado para ordenar la corrección del registro en el libro de acciones. Finalmente, se le manifiesta que las normas alusivas a las sociedades anónimas se hayan compiladas en los artículos 373 a 460 del Código de Comercio, así como en la Ley 222 de 1.995, la cual, entre otras, modificó el libro II del referido código. Dichas normas podrán ilustrarlo sobre el funcionamiento de este tipo de sociedad, la filosofía de la misma, la forma de designar a sus directivos, al revisor fiscal, los derechos que confiere cada acción a sus titulares etc., sin perjuicio de lo que estipulen en cada caso los estatutos sociales a los que habrá de sujetarse.