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SS - Oficio 220-20760

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-20760
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-20760, 10 de mayo de 2004

Ref.: Radicación 2004-01-054129. Venta de cuotas de la sociedad limitada, por un valor inferior al intrínseco.

Se recibió su escrito en referencia a través del cual formula una consulta, la cual atenderemos en el mismo orden en el cual está planteada en su memorial. 1.- En el entendido de que se trata de una oferta de acciones o cuotas a terceros, debe tenerse en cuenta en primer lugar, si en los estatutos está pactado el derecho de preferencia a tal fin, caso en el cual es necesario que el respectivo órgano social, asamblea o junta de socios claro está, con el lleno de requisitos legales y estatutarios renuncie al derecho de preferencia. Del mismo modo, es importante precisar que en la oferta de acciones y o de cuotas debe tomarse como valor mínimo de la oferta el valor nominal de las mismas, el cual debe aparecer necesariamente en los estatutos y su modificación implica una reforma estatutaria1[1] que debe aprobar el máximo órgano social, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 43, inciso 2º de la Ley 550 de 1999, o ley de reestructuración empresarial. Si el órgano competente para fijar el valor de venta de las cuotas o acciones es la junta o asamblea de accionistas, indudablemente en sus decisiones imperará la ley de las mayorías, siempre ajustadas a lo previsto en los estatutos o la ley. Si no fuera alguna de aquéllas y la decisión se originara en algún otro órgano social (junta directiva, gerencia), podría acudirse al mecanismo previsto en el artículo 181 del código de Comercio y solicitar a alguna de las personas facultadas con poder de convocatoria para que cite una reunión extraordinaria a fin de poner en

conocimiento del máximo órgano social la decisión en comento, a fin de que ordene los correctivos del caso. 2.- y 3.- No le compete al despacho pronunciarse sobre un eventual abuso del derecho en la hipótesis planteada en su escrito; ni calificar la consecuencia de la supuesta violación, cuyo conocimiento pertenece a la órbita de la justicia ordinaria; sin embargo, de considerarse violado el derecho de los accionistas, especialmente el de los minoritarios, es posible que los asociados ausentes o disidentes impugnen las decisiones de la asamblea o de la junta de socios, en las condiciones previstas en el artículo 191 del Código de Comercio2[2]. Por otra parte, es deber de los administradores obrar “ de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios” , en los términos de la Ley 222 de 1995, artículo 23, que a continuación agrega: “ Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de los asociados” , caracteres que demandan en el cumplimiento de sus funciones deberes como el de velar por el adecuado desarrollo del objeto social y dar un trato equitativo a los socios, numerales 1 y 6 del artículo 23 ibidem. En armonía con sus deberes, defiere el legislador en los administradores una responsabilidad solidaria e ilimitada por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones, cuya existencia podrán debatirse ante la justicia ordinaria, al tenor de los previsto en el artículo 200 del Código de Comercio modificado por el artículo 24 de la Ley 222 anteriormente citada. 5.- y 6.- La Superintendencia de Sociedades no cuenta con una facultad específica para pronunciarse en materia de

responsabilidad, a cuyo efecto habría que recurrir a la solución planteada en el numeral anterior, es decir, acudir ante la justicia ordinaria. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1[1] Las reformas estatutarias deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 158 del Código de Comercio. 2[2] Si se tratara de una sociedad sujeta a la vigilancia permanente de la Superintendencia de Sociedades, la impugnación de actas podría intentarse ante este despacho, sin perjuicio de que la acción indemnizatoria deba adelantarse ante la justicia ordinaria según lo prevé el artículo 137 de la Ley 446 de 1998

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