SS - OFICIO 220-208993 DE 2018
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-208993 DE 2018
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2018
OFICIO 220-208993 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2018
REF: FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE ASUNTOS
PROPIOS DEL JUEZ DEL CONCURSO.
Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual formula una consulta, relativa con la posibilidad de iniciar proceso ejecutivo por gastos de administración dentro de un proceso de reorganización que ha sido admitido, en el siguiente contexto: “PROBLEMA JURIDICO UNO “¿Puede un acreedor iniciar proceso ejecutivo por obligaciones gastos de administración POS (art.71 Ley 1116), en que ha incurrido un deudor concursal, después de haber sido admitido a proceso de reorganización y antes de que se ordene la liquidación judicial?. En caso de ser negativa la respuesta cual es el fundamento legal. “PROBLEMA JURIDICO DOS “Si como consecuencia del inicio del proceso ejecutivo, se profieren medidas cautelares de embargo de las cuentas bancarias del deudor concursado admitido a reorganización, se obtienen títulos de depósito judicial los cuales son entregados al acreedor antes de que se decrete la liquidación judicial. “¿Es obligación de¡ acreedor que recibió los títulos de depósito judicial antes de entrar a liquidación judicial, endosarlos o devolverlos al juez concursal? “En caso de ser afirmativa la respuesta cual es el fundamento legal.” Como tantas veces se le ha advertido, este Despacho con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, absuelve las consultas que le son formuladas por los usuarios y en esa medida emite una
opinión general y abstracta sobre las materias a su cargo, que como tal no tiene carácter vinculante ni compromete su responsabilidad, como quiera que se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca proporcionar una ilustración general. 2/2 Así, es preciso insistir que las respuestas de la Superintendencia en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o ante otras autoridades judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Bajo esas premisas, abstracción hecha de los supuestos fácticos que motivan su solicitud, procede señalar lo siguiente: i) Conforme a lo previsto por el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, “Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial,
según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial …” En efecto, puede un acreedor dentro de una sociedad en trámite de reorganización, por una obligación causada con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia mencionado exigir “coactivamente su cobro”, sin embargo, también es perentorio, que tal prerrogativa de pago no puede cumplirse sin antes verificarse dentro del proceso de insolvencia, la existencia de las obligaciones allí mencionadas privilegiadas con la prioridad para pago, dado el tratamiento especial de protección que el régimen de insolvencia les concede, para sí darse paso a la ejecución esperada. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, en el entendido como fue advertido que los las respuestas de la Entidad en esta instancia no se dirigen instruir, sugerir actuaciones jurídicas, o judiciales, ni conceptuar sobre asuntos de orden particular y concreto como el que plantea el 2º punto de su escrito, lo que le corresponde resolver el juez del concurso en desarrollo de sus facultades.