SS - Oficio 220-21079
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-21079
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-21079 del 24 de abril de 2007
Asunto.: Una sociedad disuelta, que tramita una liquidación obligatoria, puede proponer acuerdo concordatario dentro del mismo.
Distinguida señora Franco: Aviso recibo de sus escritos radicados con los números 2007-01-031860 y 200701-084967, mediante los cuales previa mención a los artículos 218 numeral 1º del Código de Comercio que expresa que la sociedad comercial se disolverá Por vencimiento termino previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado validamente antes de su expiración, y al 200 de la Ley 222/95 que consagra la posibilidad de celebrar un concordato dentro del proceso de liquidación obligatoria, pregunta sí Una sociedad disuelta, que fue admitida a tramite de liquidación, puede acceder al Acuerdo Concordatario establecido en el articulo 200 de la Ley 222 de 1995.
En primer lugar, es del caso precisarle que asuntos particulares y concretos de conocimiento de la Entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no pueden ventilarse ni resolverse vía consulta, por lo que el asunto se abordará de manera general y en abstracto, máxime que en fallo proferido por la Corte Constitucional, sentencia C1641 de 29 de noviembre del 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, la Corporación condicionó la legalidad de algunas de las normas examinadas de la Ley 446 de 1998, a que el asunto objeto de decisión judicial no haya sido de conocimiento por la autoridad administrativa en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley. Para dicha declaratoria, la Corte consideró los conceptos de independencia e
imparcialidad, al respecto expreso que: ... las directrices administrativas de inspección, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posición previa de la entidad en relación con las actividades que ahora tiene que juzgar (...)” . (Subrayado es nuestro). Y agregó, en otro de sus apartes, retomando la apreciación de la Corte contenida en sentencia C-141/95, que “ (...) la imparcialidad e independencia hace referencia al órgano institucional objetivamente considerado, más no a las personas a quienes individualmente se atribuye su función (...).” Efectuada la anterior precisión, en orden a resolver su consulta tenemos que si bien el objeto del proceso liquidatorio es la realización de los bienes de la sociedad deudora “ para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo” (artículo 95 ibídem) y uno de sus efectos es la disolución de la persona jurídica (artículo 151, numeral 30 Ib.), como lo indica en el escrito, en el artículo 200 Cit. el legislador previó la posibilidad de que una sociedad que adelante una liquidación obligatoria, previa la ejecutoria de la providencia de calificación y graduación de créditos, en las condiciones allí descritas, pueda proponer dentro del mismo la celebración de un concordato en alguna de las condiciones que señala el artículo 201 subsiguiente, acuerdo cuyo contenido podrá consistir en la suspensión temporal del proceso; el aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos aceptados; el pago de parte o de todas las deudas a cargo de la sociedad deudora; la celebración de anticresis, daciones en pago;
cualquier otro mecanismo tendiente a regular relaciones entre el deudor y los acreedores, entre otras. De otra parte, respecto a la causal de disolución por vencimiento del término de duración de la compañía, prevista en el numeral 1º, artículo 218 del Código de Comercio, esta Superintendencia en diversas oportunidades ha expresado: “ (…) Para dar respuesta a los interrogantes planteados, basta una simple lectura a la causal de disolución a la que se refiere la consulta, que a la letra informa que la sociedad comercial se disolverá “ Por vencimiento del término de duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración” (numeral 1º, artículo 218 del Código de Comercioresaltado fuera de texto). En el artículo 219 siguiente, el legislador dispone que en el caso previsto en numeral antes trascrito “ ...la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales. Así las cosas, de la normatividad antes mencionada se infiere claramente que la causal de disolución por expiración del término de duración opera de pleno