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SS - Oficio 220-2122

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-2122
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-2122

ASUNTO: Sujeto Pasivo de una contribución por valorización.

Me refiero al escrito radicado como se indicó, en el que consulta sobre el sujeto pasivo de la contribución por valorización de un bien que como consecuencia de un acuerdo concordatario fue afecto a una fiducia de administración y pagos. Sea lo primero señalar que la referida contribución, consagrada constitucionalmente en el artículo 317, dice relación con un beneficio directo que recibe el propietario de un inmueble como consecuencia de la ejecución de una obra pública, que deriva en una valorización del activo y un consecuente incremento patrimonial. Es por ello que por su naturaleza se define como un recurso parafiscal entendido como: "... un mecanismo de financiación autónoma de actividades de interés público o social, creado por ley, para dotarlo de coactividad respecto de los contribuyentes que son, al tiempo, los exclusivos destinatarios a(sic) beneficiarios de los servicios y operaciones que gestionan los servicios así financiados" . Este instrumento de financiación puede ser adoptado por la entidad que realice las obras antes de su ejecución, durante o después de haber realizado la obra pública, razón por la cual, la ley, la ordenanza o el acuerdo determinará la oportunidad de su imposición, la distribución y el recaudo de la contribución por valorización. El artículo 157 del Decreto Ley 1421 de 1993, por el cual se establece el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, señala: "(...) Valorización. Corresponde al Concejo establecer la contribución de valorización por beneficio local o general; determinar los sistemas y métodos para dirimir los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de las sumas que se pueden distribuir a título de valorización y

como recuperación de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto. Su distribución se puede hacer sobre la generalidad de los predios urbanos y suburbanos del Distrito o sobre parte de ellos. La liquidación y recaudo pueden efectuarse antes, durante o después de la ejecución de las obras o del respectivo conjunto de obras. La contribución de valorización por beneficio general únicamente se puede decretar suma superior al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos corrientes del Distrito recaudados en el año anterior al de inicio de su cobro. Parágrafo. Con el fin de dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, autorízase al Gobierno Distrital para introducir en las valorizaciones decretadas los ajustes y reducciones que fueren necesarios al monto distribuible y a los plazos y descuentos ordenados para su pago". En desarrollo de tal facultad el Concejo Distrital dicta el Acuerdo que ordena el cobro de la Valorización por Beneficio local donde autoriza a la Dirección Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUpara que fije los procedimientos para su liquidación, determinación facturación, cobro y recaudo. Recientemente fue expedido el Acuerdo 09 de 1998 del 30 de julio de 1998 que establece una contribución de valorización por beneficio local, por obras construidas en algunos sectores de la ciudad, carga fiscal que se radica a partir de la fecha de expedición del acuerdo, en el predio que se verá beneficiado por dicha valorización. Así que para determinar el sujeto pasivo de la valorización, debe establecerse la titularidad del inmueble para la

época de expedición del acuerdo que impone la contribución. Ahora bien, si el deudor concordatario incumple la obligación impuesta en el marco de un acuerdo concordatario, de entregar un bien inmueble libre de cualquier tipo de carga fiscal, surge para cualquier acreedor, el administrador de la entidad deudora o quien quiera que demuestre interés jurídico, la posibilidad de denunciar a la Superintendencia de Sociedades el incumplimiento del concordato para que esta Entidad investige la situación, determine las causas y la responsabilidad de los administradores con la finalidad de, si encuentra fundada la denuncia, imponer sanción pecuniaria, entre otras consecuencias. Lo anterior no impide que el sujeto activo de la carga fiscal, en el caso planteado, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, efectúe los trámites de cobro coactivo correspondiente contra el titular del inmueble para asegurar el pago de la contribución. En estas condiciones se absuelve la consulta, no sin antes advertir que la misma únicamente tiene los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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