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SS - Oficio 220-2131

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-2131
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-2131 Ref. Liquidación Obligatoria. Me refiero a su comunicación radicada en este organismo el 11 de diciembre de 1998 con el número 326.258, mediante la cual previas las consideraciones allí expuestas, solicita a esta entidad un pronunciamiento respecto al pago de la obligación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de una liquidación obligatoria, con el propósito de dar por terminado dicho proceso concursal. Antes de proceder a efectuar el estudio de los aspectos que se mencionan en el escrito contentivo de su consulta, es del caso hacer énfasis en que el alcance de la opinión de este despacho es el consagrado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y por tanto no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de la Entidad. Igualmente, es del caso destacar que el derecho de petición ( formulación de consultas), no es el mecanismo procesal idóneo para modificar el contenido de las decisiones judiciales, de manera que si tal es el fin perseguido, deberán aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil y por tanto compete a las partes que intervienen dentro de una determinada actuación o proceso, hacer uso de los medios de impugnación previstos en nuestra legislación. Sin embargo, con un ánimo meramente ilustrativo, este despacho se ocupará del asunto por usted propuesto, en el entendido que su cuestionamiento pretende conocer el criterio de este despacho y no la revocatoria de las decisiones a las que se alude en su escrito. Refiriéndonos puntualmente a su pregunta, cabe hacer las siguientes consideraciones : En primer lugar es del caso detenerse en el artículo 208 de la Ley 222 de 1995, disposición en donde se

establece : "Al trámite liquidatorio en lo referente a la preferencia de la liquidación, la continuación de los procesos ejecutivos donde existen otros demandados, el trámite de objeciones, la decisión de las mismas, la calificación y graduación de créditos y medidas cautelares se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tales eventos". Una vez transcrita la citada disposición es pertinente detenerse en los artículos 135, 211 y 236 ibídem, normas con fundamento en las cuales se concluye lo siguiente : Los créditos fiscales estarán sujetos al acuerdo concordatario, debiendo respetarse su condición de créditos de primera clase de conformidad con previsto en el Código Civil ( artículo 2495). El acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en aquellos casos en que lo permitan disposiciones fiscales. Los apoderados dentro cualquiera de las dos modalidades de proceso concursal : concordato o liquidación obligatoria, gozan de las más amplias facultades para comprometer a su mandante . Sin embargo, cuando el acreedor es una entidad estatal, en el evento en que el representante judicial de la entidad pública pretenda otorgar rebajas, disminuir intereses o conceder plazos, deberá contar con autorización expresa del respectivo funcionario de la entidad oficial, regla que se aplica para aquellos casos en los cuales el representante directamente otorgue rebajas, disminuya los intereses o conceda plazos, como quedó dicho ; por ende, en el caso que el acuerdo concordatario que se adopte por la mayoría de los acreedores y el deudor, contemple plazos distintos, rebaja en los intereses, etc, no será necesario contar con la autorización del funcionario de la entidad

estatal. Las normas tributarias se aplicarán de preferencia, salvo lo contemplado en el artículo 135, lo cual significa que las reglas que pueden adoptarse en un acuerdo concordatario no serán objeto de las reglas contenidas en el citado estatuto tributario. Sin perjuicio de lo anterior, es claro que el juez del concordato no podría entrar a estudiar el fondo de un acuerdo celebrado entre la deudora y algunos acreedores, cuando tal acuerdo no cuente con el porcentaje de votos necesarios previsto en la ley. En este orden de ideas, las decisiones que se adopten dentro de un acuerdo concordatario deben, como es obvio, respetar lo resuelto en la providencia de calificación y graduación de créditos, máxime si se tiene en cuenta que ésta última se encuentra ejecutoriada. Finalmente, es de reiterar que los alcances de la presente opinión son los consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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