SS - Oficio 220-2132
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-2132
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-2132
Ref: EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE FIDUCIA Me refiero a su comunicación radicada en este organismo el 11 de diciembre de 1998 con el número 326.376, a través de la cual expresa que esta entidad se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la ejecución de los contratos de fiducia una vez, ordenada la apertura de un proceso concordatario, al tiempo que pregunta qué significa la expresión ejecutar la fiducia, empleada en un acuerdo concordatario, e igualmente pregunta cómo debe proceder la fiduciaria frente a un acuerdo concordatario en donde se ordena cancelar la fiducia, restituir el bien al fideicomitente y entregar en dación en pago a determinados acreedores, cuando una vez aprobado el acuerdo concordatario las entidades beneficiarias de la dación deberían proceder a registrar el acuerdo en el respectivo folio o folios de matricula y sin embargo sigue figurando la fiduciaria como propietaria del bien, generando una serie de problemas de orden contable y tributario.
Al respecto cabe efectuar las siguientes consideraciones generales : En primer lugar es indispensable señalar que el Superintendente de Sociedades, como juez del concordato, tiene unas facultades regladas. Por ende sus actuaciones se encuentran circunscritas al ámbito de su competencia, razón por la cual resulta inexacto expresar que esta entidad se ha pronunciado respecto a la ejecución de los contratos de fiducia, pues dentro de sus atribuciones se ha limitado a advertir que las obligaciones concordatarias a cargo de un deudor sujeto a dicho trámite no podrán ser satisfechas por sí o por interpuesta persona, so pena de ineficacia. Adicionalmente, se destaca que esta Entidad no tiene dentro de sus funciones el interpretar los acuerdos
concordatarios que hayan celebrado o se lleguen a celebrar entre un deudor y sus acreedores, toda vez que el único escenario dentro del cual es posible entre otros, interpretar el acuerdo, es la audiencia de modificaciones prevista en el artículo 131 de la Ley 222 de 1995. Igualmente, se hace necesario precisar que los bienes fideicomitidos conforman un patrimonio autónomo y por tanto mal puede expresarse que quien figura en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria como propietario de tal bien, sea la sociedad fiduciaria. Expuesto lo anterior se abordarán puntualmente los interrogantes formulados, así: En cuanto al primero se pone de presente que este despacho desconoce el contexto dentro del cual se haya ordenado ejecutar la fiducia y cancelar con ella las obligaciones de determinados acreedores previamente calificados o reconocidos, motivo por el cual no cuenta con suficientes elementos de juicio para emitir una opinión en torno del tema sobre el cual se indaga. Respecto de la segunda pregunta cabe efectuar los siguientes planteamientos.: Ante un acuerdo concordatario en donde se establezca un plazo perentorio para que los beneficiarios de una dación en pago de uno o varios inmuebles contemplada en el mismo, procedan a "...registrar el acuerdo concordatario en el respectivo folio o folios de matrícula", y estos últimos no procedan a ello dentro del término estipulado, es claro que el acuerdo se encuentra incumplido y por ende habrá lugar a la audiencia de incumplimiento de que trata el artículo 132 de la Ley 222 de 1995; de manera que frente a tal situación en donde se observa una conclusión tan contundente, resulta irrelevante detenerse en si la sociedad fiduciaria debe proceder a inscribir la cancelación de la
fiducia ante la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva o si tendría que efectuar el registro de la cancelación de la fiducia, la restitución al patrimonio del fideicomitente y la dación en pago, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con los términos de su consulta, la obligación de solicitar el registro del acuerdo en el o los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria se encuentra en cabeza de los beneficiarios de las daciones en pago. Con base en lo expuesto, si un acreedor, el deudor, el administrador de la entidad deudora o quien demuestre interés jurídico, denuncia el incumplimiento del concordato, la Superintendencia de Sociedades, previo estudio financiero, verificará si en efecto el concordato se encuentra incumplido y en tal caso convocará, de oficio o a solicitud de cualquiera de las personas arriba mencionadas, a una audiencia que tiene como propósito deliberar respecto de dicha situación y adoptar decisiones tendientes a resolverla. Por último, debo advertir que el concepto expresado tiene los alcances contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrrativo.