SS - Oficio 220-21334
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-21334
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-21334 Referencia. Prestación y restablecimiento de los servicios públicos en la liquidación obligatoria. Me refiero a su comunicación radicada en este organismo el 25 de febrero de 1999 con el número 339.175-0 a la cual dio alcance con el escrito radicado el pasado 1º. de marzo bajo el número 339.729-0, mediante la cual solicita se amplíe y reconsidere el numeral 2o del concepto contenido en el oficio 220-80773 del 22 de diciembre de 1998, con base en las consideraciones expuestas en la carta dirigida a Cafesalud, copia de la cual anexa. Al respecto es pertinente resaltar en primer término, que en el oficio por usted mencionado se hizo alusión al oficio 220-42775 del 29 de julio de 1998, emanado de esta entidad, documento en donde se expreso: "5. LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Y LAS RELACIONES LABORALES DEL DEUDOR CONCURSADO No obstante lo expresado, no debe perderse de vista que la apertura de la liquidación obligatoria no comporta de manera automática la terminación de los contratos de trabajo, razón por la cual en cabeza del liquidador pesa la obligación de dar cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones que regulan la relación laboral hasta tanto se ponga fin al vínculo, razón por la cual deberá asegurarse la prestación de los servicios de seguridad social con el pago de los aportes respectivos. Los aportes de seguridad social adeudados con anterioridad a la apertura de la liquidación, imponen al acreedor la carga de hacerse parte dentro del trámite en la oportunidad definida por la ley, los cuales se cancelarán con
estricta sujeción a la prelación legal. Los aportes que se causen con posterioridad a la apertura se pagarán como gastos de liquidación y no puede ese Instituto negarse a recibirlos, con el argumento que deberá pagarse la totalidad de las sumas que se adeude, incluyendo las obligaciones causadas antes de la apertura, pues éstas deberán satisfacerse en la forma establecida por la ley y respetando el orden que les corresponde, razón por la cual no puede darse un pago anticipado de las mismas pues ello es violatorio del principio de igualdad ya comentado" (La subraya no es del texto original). De lo expuesto en el referido oficio dirigido al Instituto de Seguros Sociales en su carácter de E.P.S., es preciso destacar dos situaciones, a saber: A -La apertura del proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria surge como resultado de un concordato declarado fracasado o incumplido. En este evento es posible que al momento de proferirse la providencia que da por terminado el proceso, se encuentren vencidas e impagadas obligaciones pos concordatarias a cargo del deudor, caso en el cual es claro que dichas acreencias deben ser reclamadas dentro de la liquidación obligatoria cuya apertura se ordene. En este orden de ideas es pertinente detenerse en el artículo 161 de la Ley 222 de 1995, disposición en donde se consagra "Prelación de créditos postconcordatarios. Cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa del fracaso o del incumplimiento del concordato, los gastos de administración originados en dicha etapa deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en
la liquidación". B - La apertura de la liquidación obligatoria es producto de una decisión oficiosa adoptada por este organismo o como consecuencia de la solicitud de apertura de proceso concursal. En este caso es claro que la providencia que ordena la apertura de tal modalidad del proceso concursal no se encuentra precedida de un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor. Efectuada la citada precisión, se impone resaltar que en ambos eventos el acreedor tiene la carga procesal de solicitar el reconocimiento de las acreencias a su favor, dentro del término de ley, presentando prueba siquiera sumaria de las mismas. Por tanto en las dos hipótesis planteadas, todos los acreedores del deudor sujeto a una liquidación obligatoria, sin distingo ni excepción, deben hacerse parte en el trámite personalmente o por medio de apoderado (artículo 158 de la Ley 222 de 1995), pues la citada norma no hace distinción alguna. En consecuencia, debe insistirse en que ninguna E.P.S., puede abstenerse de recibir los aportes que se causen después de la apertura, aduciendo que deben satisfacerse íntegramente las obligaciones a su favor, incluidas las obligaciones causadas antes de la apertura. Por tanto en el caso de que la deudora efectúe pagos de los aportes que se causen con posterioridad a la apertura de la liquidación obligatoria, la E.P.S., deberá prestar los respectivos servicios de salud. El presente pronunciamiento tiene los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.