SS - Oficio 220-21600
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-21600
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-21600, mayo 30 de 1998 Ref.Pluralidad en las decisiones societarias. Rad. 269,775-0 Me refiero a su escrito radicado en este Despacho el pasado 21 de abril con el número 269,775-0, por medio del cual consulta sobre el significado de la expresión “ pluralidad” que se emplea en el artículo 359 del Código de Comercio y como hacer para el caso de una decisión en una sociedad de responsabilidad limitada en donde se cuenta con dos asociados que no se ponen de acuerdo. El artículo 359 ibídem reza textualmente, “ En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía” . El legislador del año de 1.971, consideró que al consagrar la pluralidad en el artículo antes mencionado, se estaría defendiendo al pequeño inversionista y al asociado minoritario, por cuanto al establecer en forma perentoria que los votos necesarios para tomar una decisión en el seno del máximo órgano social en una sociedad de responsabilidad limitada, debe provenir de un número plural de asociados, estaría resguardando en una forma práctica y sencilla los intereses de los asociados que se encuentran en minoría y así evitar que su inversión se vea menoscabada por el asociado mayoritario. Ahora bien, la expresión “ plural” , significa de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española “ Calidad de ser mas de uno” . En palabras jurídicas del artículo 359 ídem, sería la intervención como mínimo
de dos asociados para la toma de decisiones sin importar el sentido de ella. Quiere decir lo anterior, que para la toma de cualquier decisión en una sociedad de responsabilidad limitada se requiere la intervención como mínimo de dos asociados, titulares de porción de capital determinado, que deben estar presentes o representados en la reunión y sin el cual el cuerpo colegiado no se integra; o sea, que la pluralidad es esencial para la expresión válida de la voluntad social. Si bien es cierto que el legislador no previó una solución para el caso de conflicto entre los dos únicos asociados, en una sociedad de responsabilidad limitada, también lo es, que en este tipo de compañías “ intuitu personae” en donde los socios se conocen y en razón de ese mutuo conocimiento se unen y cooperan en el funcionamiento y desarrollo de la sociedad, lo cual se traduce en la convicción de que el esfuerzo común es necesario para realizar el fin propuesto. Ahora, como la “ affectio societatis” , es una de las condiciones de la existencia del contrato de sociedad, en el momento de romperse se estaría ante una inminente disolución de la sociedad, por la falta de interés en seguir con la compañía. Por último, sobre la pregunta de cómo proceder para estos casos, es algo que no puede entrar a dilucidar esta Superintendencia por no ser competente para ello, ya que la solución se encuentra en el fuero interno de los dos asociados.