SS - Oficio 220-21683
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-21683
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-21683, 13 de mayo de 2004
REF.: Legalidad del poder otorgado por herederos de un accionista fallecido, no reconocidos en el juicio de sucesión, para ser representados en las reuniones de asamblea general de accionistas y de junta directiva.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-055950, mediante el cual expone la situación surgida en una sociedad anónima por el fallecimiento de su socio mayoritario, y consulta acerca de la legalidad del poder que le fuera otorgado por sus herederos aún no reconocidos en el juicio sucesoral que al parecer no ha sido abierto. Sobre el particular, me permito manifestarle que de conformidad con lo establecido por el inciso tercero del artículo 378 del Código de Comercio, a quien corresponde representar las acciones de una sucesión ilíquida es al albacea con tenencia de bienes y, a falta de este, a la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio. En efecto, la Circular Externa número 25 del 18 de noviembre de 1997, de la cual le transcribo unos apartes y a cuyo texto completo puede tener acceso en la página WEB de esta Superintendencia (www.supersociedades.gov.co,) dispone, en relación con este tema, lo siguiente: “ …2. DOCTRINA VIGENTE EN LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES “ …En cuanto se refiere a la representación de las acciones de la sucesión ilíquida, por mandato de la ley, corresponde a las siguientes personas según el caso: 1.- Cuando hay albacea con tenencia de bienes corresponde a él la representación.
2.- Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez para el efecto. 3.- Si no hay albacea, o habiéndolo este no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral. 4.- En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente (Artículo 1297 del Código Civil). 5.- Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe la persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia, ni la facultad de elegir por mayoría de votos la persona que represente las acciones de la sucesión.” Así las cosas, si no existía, como deduce este Despacho, albacea con tenencia de bienes, era preciso haber abierto el juicio de sucesión con el fin de que los sucesores reconocidos en el mismo hubieran elegido, por mayoría de votos, a la persona que representaría las acciones pertenecientes a la sucesión en las reuniones que ha celebrado la asamblea general de accionistas posteriormente al fallecimiento del señor Riascos Urbano; como quiera que al parecer ello no
ocurrió así, los hijos del citado señor no podían haberle conferido válidamente el poder que le fue otorgado para que representara las acciones de la referida sucesión. Ahora bien, en cuanto al poder a usted otorgado por los mencionados sucesores con el fin de que los representara en las reuniones de la Junta Directiva de la compañía, es preciso indicarle que las suplencias de los miembros de dicho cuerpo colegiado, están instituidas para remplazar a los principales en sus faltas absolutas o temporales, y por tal razón, no era posible pretender participar en calidad de representante de los sucesores de quien fue miembro de la Junta Directiva y ahora se encuentra fallecido. (Artículo 434 del Código de Comercio). En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.