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SS - Oficio 220-21823

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-21823
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

2 20-21823, 14 de mayo de 2004

Ref: Prelación de pagos en la liquidación En atención a su comunicación radicada con el No. 2004-01-060826-000, mediante la cual formula una consulta sobre el tema de la referencia, me permito efectuar las siguientes consideraciones de orden jurídico que responden sus interrogantes, poniendo antes de presente que el trámite de las consultas que los particulares elevan a esta Entidad en las materias de su competencia, se sujeta a los términos consagrados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual la administración dispone de un plazo de treinta días hábiles para el efecto.

Hecha esa precisión, debe señalarse en primer lugar que las disposiciones contenidas en los artículos 222 y siguientes del Código de Comercio, se ocupan de regular todos y cada uno de los aspectos y las etapas del procedimiento que comporta la liquidación del patrimonio social, comúnmente denominada liquidación privada o voluntaria, de las sociedades mercantiles. En lo que se refiere particularmente a la prelación de pagos, hay que estarse al artículo 234 idem, que fija el contenido y los requisitos del inventario base de la liquidación, el cual debe incluir además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones por cancelar a cargo de la sociedad, identificando plenamente cada uno de los acreedores, el monto adeudado, la cuantía, clase de crédito, plazo, organizados todos de conformidad al orden legal de pagos, inclusive las que sólo pueden afectar eventualmente su patrimonio, lo que necesariamente remite a la prelación de pagos de que trata el Código Civil en los artículos 2495

al 2509, atendiendo que en rigor la “ prelación de créditos” no es otra que la establecida taxativamente por la ley entre ellos, para ser pagados en el orden riguroso que corresponde, lo que puede determinar entre otros, que algunos sean totalmente satisfechos y que otros queden insolutos total o parcialmente. Para los efectos de la prelación en caso de concurrencia, el Código Civil divide los créditos en cinco clases, atribuyéndoles preferencia a los de las primera cuatro, en relación con la quinta que agrupa créditos comunes, cuyo pago depende de que quede o no remanente de bienes, después de cubrir los créditos anteriores. Dentro de esta última clase que corresponde a los quirografarios, se clasifica en concepto de este Despacho el pago de los servicios públicos, en el entendido que como tal, éstos no gozan de las garantías que la ley confiere taxativamente a las clases anteriores. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, reiterando que el concepto expresado se sujeta a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.,

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