SS - Oficio 220-21837
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-21837
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-21837 del 2 de mayo de 2002
Ref.: Procedimiento para la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio; cuenta de reservas ocasionales y/o utilidades obtenidas del ejercicio anterior, en una sociedad anónima. Trámite frente a la Superintendencia.
Distinguido señor Londoño: Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2002-01-040564 del 15 de abril del año en curso, mediante el cual informa que en una sociedad anónima se va a proponer a los accionistas la capitalización de la empresa utilizando el saldo total de la cuenta de revalorización del patrimonio; una parte del valor que tiene en las reservas ocasionales y las utilidades obtenidas en el ejercicio contable anterior.
Para llevar a cabo la citada operación, pregunta si las modalidades de capitalización descritas implican reforma estatutaria; si la operación puede llevarse a cabo incrementando el valor nominal de la acción a fin de no emitir nuevas acciones y si desde el punto de vista contable en el incremento del capital previsto en las dos primeras modalidades, bastaría solo con debitar las respectivas cuentas y acreditar la cuenta del capital social. Finalmente, el trámite frente a la Superintendencia, pues se trata de una sociedad vigilada. Para dar respuesta a los interrogantes planteados, basta con remitir copia de los conceptos publicados en los libros Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables, a saber: Frente a la capitalización de la empresa utilizando el saldo total de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, copia del Oficio 22014803 de 8 de agosto de 1994, publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, pag.
126 y siguientes; Oficio 2206340 de 24 de febrero de 1995, libro de Doctrinas Contables 1997, pag. 113 y siguientes. En cuanto a la dinámica contable, Oficio 34030344 de 2 de mayo de 2000, incluido en el libro de Doctrinas Contables 2001, pag. 365 y siguiente. Acerca de la utilización de una parte o el total del valor registrado en la cuenta Reservas Ocasionales para incrementar el capital de la sociedad, se remiten los Oficios J-08251 de 6 de junio de 1973 y AN –846 de 29 de enero de 1988, publicados en el libro de Doctrinas Contables 1993, pag. 159 y siguiente y el Oficio 34028186 de 29 de mayo de 1998, Doctrinas Contables 2001, pag. 351 y siguiente. Ahora bien, en lo que hace relación a la capitalización de las utilidades obtenidas en el último ejercicio contable, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 455 del Código de Comercio, en las sociedades por acciones, los dividendos pueden distribuirse en dinero en efectivo o en acciones liberadas de la misma sociedad, siempre que así lo apruebe la asamblea con el voto favorable del 80% de las acciones representadas, previa las reservas y las apropiaciones para el pago de los impuestos correspondientes (art. 451 ibidem), en el entendido que si la asamblea aprueba el reparto de utilidades en acciones, deben existir acciones suficientes en la reserva que permitan cubrir el total de acciones que corresponda a cada asociado, según el número de acciones de que sea titular. De carecer de acciones en reserva, la asamblea en la misma o en otra reunión deberá aprobar, con las mayorías legales o
estatuarias, la reforma estatutaria consistente en el aumento del capital autorizado. Bien vale la pena tener en cuenta "...que tratándose del incremento del capital social que se realiza a través del pago de utilidades en forma de acciones liberadas (C. Co., art. 455), no se requiere recurrir al reglamento de colocación (art. 384, ibidem), ...pues el referido pago surge como consecuencia de una determinación de la asamblea general de accionistas en los términos previstos en el inciso 3º del articulo 455 ibidem", (Oficio 2208358 de 6 de mayo de 1994, extracto publicado en el Código de Comercio de Legis). Consecuente con lo expuesto y los conceptos cuyas fotocopias se anexan, se infiere que cualquiera que sea la procedencia de los valores que se pretenden capitalizar, ello no implica reforma estatutaria, a menos que, como se expresó anteriormente, la sociedad carezca o no posea acciones suficientes en la reserva que cubran el monto a capitalizar o se pretenda modificar el valor nominal de la acción, pues como cualquier modificación a las cláusulas que regulan el funcionamiento del ente societario, y el aumento de capital autorizado y/o el cambio del valor nominal de la acción lo son, supone una reforma al contrato social que debe adoptarse con la mayorías previstas en los estatutos o en la ley para el efecto y formalizarse mediante escritura pública, debidamente registrada en la Cámara de Comercio correspondiente. Finalmente, entratándose de sociedades vigiladas, debe recordarse que dentro de las atribuciones conferidas a esta Superintendencia en materia de reformas estatutarias, solo se encuentra la de autorizar la fusión o escisión (art. 84,
num. 7 de la Ley 222/95) y la disminución de capital siempre que exista efectivo reembolso de aportes, facultad que no solo se predica respecto de las vigiladas por la Entidad sino de todas las sociedades, excepto las vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores (Art. 145 del C Co., adicionado por el numeral 7 del art. 86 de la ley 222 ibidem).