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SS - Oficio 220-21972

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-21972
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-21972

Ref: Distribución de Utilidades En atención a su solicitud radicada con el No. 426.632-0 del 16 de marzo del presente año, me permito transcribirle los apartes pertinentes del Oficio 22042826-0, de agosto 8 de 1997, que expresa el criterio de esta entidad en torno al tema de la mayoría decisoria requerido en la Asamblea General de Accionistas para la aprobación de la distribución de utilidades a título de dividendos. "Dice el artículo 240 de la Ley 222 de 1995.

El artículo 155 del Código de Comercio quedará así: "Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de una número plural de socios que representen, cuando menos el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por lo menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores".

Desde nuestro punto de vista: 1.

La redacción de la norma es clara y significa que de las utilidades líquidas de cada ejercicio deberá repartirse por lo menos el 50%, salvo que los asociados dispongan lo contrario, en cuyo caso, se requerirá del voto afirmativo de un número plural de asociados, que representen por lo menos el 78% de la acciones, cuotas o partes de interés que se encuentren representadas en la reunión en la que se pretenda aprobar dicho tema. 2. Mediante determinación contractual de los asociados se puede pactar dentro de los estatutos sociales una

mayoría decisoria superior a la señalada para ese fin. 3. La nueva norma pues, conserva la misma obligación que mencionaba el artículo 155 del Código de Comercio en cuanto al porcentaje de utilidades líquidas que se deben distribuir, con la única diferencia de que para no efectuar en dichos términos el reparto, se requiere que la decisión se apruebe no ya con el 70% sin con el 78% de las acciones cuotas o partes de interés. Por lo demás, el artículo 240 no introduce ninguna otra modificación diferente a la que toca con la mayoría establecida en el artículo 155, de ahí que en lo relacionado con la distribución de utilidades se seguirán aplicando las disposiciones legales pertinentes en concordancia con las que en materia de quórum y mayorías prevé la ley 222 de 1995".

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