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SS - Oficio 220-22253

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-22253
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-22253

Ref.: Se recoge contenido del Oficio 220-52887 del 27 de mayo de 1999 mediante el cual se emite concepto sobre "Persona jurídica que presta simultáneamente en una sociedad servicios de revisoría fiscal y asesoría jurídica".

Aviso recibo del escrito radicado con el número 383.607-0 del 18 de agosto de 1999, mediante el cual manifiestan que el concepto de la referencia, resulta para las firmas que prestan servicios profesionales ".. de suma importancia, en la medida en que su conclusión produce desinformación en el público en general y perjuicios a las sociedades afectadas", y expresan una serie de razones por las cuales se apartan del mismo. Con el ánimo de absolver la inquietud planteada, esta Oficina considera que resulta innecesario hacer un análisis del oficio de la referencia ni examinar los argumentos que sustentan los puntos objeto de inconformidad, por cuanto si bien el tema fue motivo de debate, quedaron despejadas las dudas con la expedición de la Ley 550 de 1999, normatividad que establece un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial, cuando en el artículo 34, numeral 10, refiriéndose a la elección del revisor fiscal, expresamente consagra que ".. cuando corresponda a la misma persona jurídica encargada de la auditoria de la empresa, deberá ser confiado a personas naturales distintas". Así las cosas, es dable concluir que legalmente no existe incompatibilidad para que una persona jurídica preste servicios de revisoría fiscal simultáneamente con otro cargo en la misma empresa, siempre que su ejercicio se haga a través de personas naturales diferentes. En consecuencia, en virtud de la citada ley se hace imperioso recoger el contenido del oficio cuyo análisis se solicita,

no sin antes señalar que los conceptos proferidos por las distintas autoridades administrativas, con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no producen efectos vinculantes, pues son opiniones o criterios que no comprometen a la entidad y su contenido no es de obligatorio cumplimiento y ejecución.

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