SS - Oficio 220-22381
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-22381
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-22381, 08 de abril de 2003
Ref.: Liquidación privada de una sociedad en comandita simple.
Se recibió su escrito en referencia a través del cual, luego de exponer una serie de hechos de ocurrencia en la sociedad por usted representada, solicita lo "asesoren con respecto al procedimiento a seguir para liquidar la sociedad, la cual no puede hacerse de común acuerdo." Al respecto le manifiesto, que el proceso liquidatorio de las sociedades mercantiles debe observar el trámite establecido por la ley en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio normas de orden público y por lo tanto de obligatoria aplicación y observancia para la sociedad. Conforme a lo anterior y una vez ocurrida la causal de disolución que en el caso de su representada es el vencimiento del término de duración de la sociedad según se lee en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Neiva el 28 de febrero de 2003 anexo a su escrito, donde consta que aquel expiró el 16 de mayo de 2002, sin que aparezca que hubiera sido válidamente prorrogado; la disolución de la sociedad se produjo respecto de la sociedad y de terceros a partir de segunda de las fechas mencionadas, por lo cual la sociedad debió iniciar en forma inmediata el proceso liquidatorio, en los términos de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. La circunstancia anterior conlleva además, una inhabilidad para el ejercicio de la actividades sociales, y que su capacidad jurídica se halle limitada exclusivamente a los actos tendientes a su inmediata liquidación, norma cuya inobservancia acarrea una responsabilidad ilimitada y solidaria al liquidador y al revisor fiscal de la sociedad, si lo
hubiere (artículo 222 ibidem). Así mismo, la ley establece que la liquidación del patrimonio social debe adelantarse por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la ley (artículo 228 ibidem). A este respecto el artículo 334 del Código de Comercio prevé que el liquidador de la sociedad en comandita debe ser elegido con el voto de la mayoría absoluta, tanto de los socios colectivos como de las cuotas de los comanditarios, salvo que en los estatutos se hubiera previsto otra cosa. Además y sin perjuicio de la restricción de que trata el artículo 330 del Código de Comercio para quien siendo administrador sea nombrado liquidador; en las sociedades por cuotas o parte de interés, podrá hacerse la liquidación directamente por lo mismos asociados si así se acuerda por éstos unánimamente contando con la facultades y obligaciones de los liquidadores para todos los efectos legales (artículo 229 ibidem). En cuanto al proceso liquidatorio, este debe iniciarse con el aviso a los acreedores del estado de liquidación de la sociedad a través de un aviso publicado en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social, el cual además debe fijarse en las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad, artículo 232 del Código de Comercio. Asímismo, deberá elaborarse el estado de inventario de los bienes sociales, conforme lo prevé el artículo 234 ibidem en concordancia con el Decreto 2649/93 y para los efectos previstos en el artículo 237 ibidem, solicitar la intervención del superintendente de sociedades. Cumplido los anterior y pagado el pasivo externo de la sociedad, deberá distribuirse el remanente entre los
asociados, conforme lo establecen los estatutos sociales para el efecto, y el acta en la cual conste la distribución, se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social (artículo 28, ordinal 9º del Código de Comercio. Este documento junto con las diligencias del estado financiero de inventario de los bienes sociales así como la actuación judicial en su caso, se protocolizarán en una notaría del domicilio social (artículo 247 ibidem). Finalmente y no obstante no ser tema de su consulta si es oportuno advertir que conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, norma que por expresa remisión de los artículos 327 y 341 del Código de Comercio, se aplica a los socios gestores o colectivos de las sociedades en comandita dado que asumen al igual que en la colectiva una responsabilidad que aunque subsidiaria, es solidaria e ilimitada respecto de las operaciones sociales; la administración de la sociedad en comandita simple corresponde privativamente al socio gestor, quien podrá delegarla en los términos y con las formalidades previstas en dicha norma. Por lo tanto, sólo en el caso en que la administración hubiera sido delegada por el socio gestor con las formalidades y condiciones legales y estatutarias del caso, podrá inscribirse en el registro mercantil un administrador diferente del socio gestor, circunstancia que de ninguna otra manera cabe en esta especie de sociedad donde por la naturaleza de la responsabilidad que asumen los socios gestores o colectivos, ella, la ley misma en forma por demás expresa, radica la administración de la sociedad, con todas las facultades y deberes inherentes a la misma, en el
socio gestor (artículo 310 ibidem). Por la misma razón, entre tanto la sociedad haga el nombramiento de liquidador como ya se expuso, deberá actuar como tal el socio gestor o colectivo o su delegado (si lo hubiera y tuviera atribuidas las facultades respectivas), toda vez que de acuerdo con la ley, se reitera, es la persona en quien el legislador radica tal facultad, por lo cual no es posible su modificación por una acto voluntario y menos si este proviene de los socios comanditarios quienes por expresa disposición legal no pueden participar en la administración de la sociedad, salvo que el gestor hubiera delegado en la forma prevista en el citado artículo 310 ibidem la administración y sólo para un caso específico, caso en el cual deben indicar, al hacer uso de la razón social, que obran por poder, "so pena de responder solidariamente con los gestores por las operaciones sociales que celebren o ejecuten".