SS - Oficio 220-22384
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-22384
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-22384, 08 de abril de 2003
Ref: Alcances del Acuerdo No. 014- "Empresa Nueva" Aviso recibo de su comunicación radicada el pasado 17 de marzo, mediante la cual de una parte, pone de presente las inquietudes que al comité de política fiscal de ese municipio le asisten, en relación con la debida la aplicación del Acuerdo No. 014 aprobado en abril de 2001 por el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, en virtud del cual se crean como estímulos a las empresas nuevas que se instalen en ese municipio y generen empleo permanente dentro sus residentes, rebajas para el contribuyente del impuesto de industria y comercio y de otra parte, para efectos de establecer quiénes deben ser los sujetos beneficiarios de la exoneración fiscal mencionada, consulta a este Despacho sobre el concepto de "empresa nueva" que existe en la legislación nacional.
Partiendo de la base de que las dudas que se plantean, giran todas en torno de sociedades, por hechos como que por ejemplo, entre las solicitantes se presentan datos coincidentes entre una sociedad en liquidación y otra activa, que tienen el mismo domicilio, objeto social, representante legal y empleados comunes; y otros que llevan a preguntar si con el simple cambio de razón social, puede decirse que se constituye una empresa nueva, es pertinente en primer lugar llamar la atención en el hecho de que el texto de la disposición del Concejo a la que su comunicación alude, hace referencia a las "empresas nuevas", acepción que ni legal ni doctrinalmente es sinónimo necesariamente de "sociedades nuevas". En efecto por empresa, según la definición que contiene el artículo 25 de la legislación mercantil, "se entiende toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes
o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio"; la sociedad, por su parte, es la persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, que surge del contrato de sociedad formalmente celebrado en los términos del artículo 98 del mismo Código, considerando a su vez que se tendrán como comerciales, para todos los efectos, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles, mientras que serán civiles, las que no contemplen en su objeto social actos de esa índole, sin perjuicio de la sujeción de unas y otras a la legislación mercantil, conforme al artículo 100 ibidem. A lo anterior ha de adicionarse que igualmente existen en nuestro medio jurídico, empresas industriales y comerciales del Estado que desarrollan actividades mercantiles, y hay cooperativas, corporaciones e incluso fundaciones que desarrollan actividades empresariales, de donde se advierte que la actividad empresarial en sentido amplio no está circunscrita a las personas jurídicas de tipo societario. Desde esa perspectiva, y considerando que sería meramente especulativo cualquier análisis encaminado a establecer los presupuestos que deben concurrir para entender la conformación del concepto "empresas nuevas" dentro del contexto del Acuerdo mencionado, no resulta pertinente para los fines que motivan su solicitud, la interpretación que este Despacho pudiera realizar al amparo de la normatividad mercantil, más teniendo en cuenta que las autoridades encargadas de su aplicación han de estarse estrictamente a los requisitos establecidos en la norma cuyo carácter es restrictivo, lo que en el caso particular impone, atendiendo las reglas de hermenéutica
jurídica, remitirse en primera instancia al legislador que le dio origen, en aras a que sea fijado con autoridad el sentido de la misma (Art. 25 C.C.) No obstante lo expresado, a título simplemente ilustrativo cabe anotar que tratándose de sociedades, en el escenario de la normatividad mercantil no responde a la noción de nueva, exclusivamente la sociedad que recién se ha constituido mediante el otorgamiento de la escritura pública que da cuenta del contrato celebrado conforme al artículo 198 antes citado, sino igualmente lo serán otras que surgen de distintos fenómenos, como por ejemplo las que se crean como consecuencia de un proceso de fusión por creación, fusión impropia o reconstitución, en los términos de los artículos 172, 180 y 250 del Código de Comercio; también podrán serlo, las sociedades resultantes de un proceso de escisión al tenor del artículo 3 de la Ley 222 de 1995. Por el contrario, para ningún efecto se reputará nueva, la sociedad que mediante una reforma estatutaria modifique su razón o denominación social, ni la que después de constituida adopte un tipo societario diferente, en virtud de una reforma al contrato consistente en su transformación, caso en el cual no hay solución de continuidad, pues subsiste un mismo sujeto de derecho. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, advirtiendo que el pronunciamiento expresado se sujeta a los alcances que señala el artículo 25 del C.C.A.