SS - Oficio 220-22386
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-22386
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-22386, 08 de abril de 2003
Ref: Cesión de cuotas sociales.
Se recibió su comunicación radicada con el número 2003-01-040020, mediante la cual plantea el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, en la que los estatutos sociales prevén que la cesión de cuotas entre los socios, podrá hacerse libremente y en cuanto a la cesión a extraños se requerirá la previa y única formalidad de la aprobación de la junta de socios con una mayoría que represente por lo menos el 70% de las cuotas en que se divide el capital social. Al respecto, consulta lo siguiente: 1. ¿Puede entenderse que en el caso de una cesión entre socios, no se trataría de una reforma estatutaria por cuanto expresamente los estatutos le permiten libremente, y la cesión no tiene origen como debe tenerlo toda reforma estatutaria en la voluntad colectiva del máximo órgano social (Supersociedades oficio SL-43935 de diciembre 14 de 1988) y que, por igual razón no necesitaría la aprobación con el voto favorable del 70% de las cuotas sociales que contempla el artículo 360 del Código de Comercio?. 2. ¿Si en virtud de la defunción de un socio o de la liquidación de una sociedad socia, las cuotas sociales de aquel o de aquella se adjudicaran a terceros, sería aplicable la exigencia de la aprobación del 70% de las cuotas sociales que contemplan los estatutos para la cesión a un extraño, o que estipula el Art. 360 del Código de Comercio para la reforma estatutaria? 3. ¿Si para las adjudicaciones mencionadas en el punto 2) anterior se requiere la aprobación del 70% de las
cuotas sociales, y esta no se lograra, que ocurriría con las cuotas sociales que en la liquidación se hubieren adjudicado a no socios: a) sería nula esa adjudicación o no produciría efectos ante la sociedad; o si produciría efectos ante la sociedad y, al no haber previsión al respecto en los estatutos tendría esta que entrar a adquirir esas cuotas sociales, o reducir el capital reembolsando el valor de esas cuotas, etc.? Al respecto, sea lo primero proceder a transcribir los textos legales que regulan la cesión de cuotas sociales en las sociedades de responsabilidad limitada, a saber: Artículo 362: " Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita. La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante de la compañía, el cedente y el cesionario". Artículo 363: "Salvo estipulación en contrario, el socio quien pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurrido este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho a tomarla a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresaran en la oferta" Artículo 365: " Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a
presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior." Artículo 366: " La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil" Artículo 367: " Las cámaras no registrarán la cesión mientras no se acredite con certificación de la sociedad y el cumplimiento de lo prescrito en los artículos 363, 354 y 365, cuando sea del caso". La lectura de los artículos citados, aclaran la repuesta a la primera inquietud, en el sentido de definir el procedimiento para realizar una cesión de cuotas, el cual implica agotar las formalidades previstas por el artículo 363 ibídem que necesariamente deben culminar con la decisión de la junta de socios, pues se trata de un trámite que obliga al representante legal a convocar el máximo órgano social a fin de que los socios a la vez que se pronuncien en torno a la oferta de las cuotas sociales, acepten la nueva estructura del capital social, con el voto de un número plural de asociados que representen cuando menos el setenta por ciento (70%) de las cuotas en que se halle dividido el capital social (artículo 360 del Código de Comercio).
Todo lo anterior, sin perjuicio de que estatutariamente se estipule un procedimiento distinto para tal propósito. El segundo interrogante fue resuelto por el legislador, en el artículo 368 del Código de Comercio, al disponer que salvo estipulación en contrario, la sociedad continuará con uno más de los herederos del socio difunto; en consecuencia cuando por causa de muerte, las cuotas pertenecientes al socio fallecido pasaren a pertenecer a personas ajenas a la sociedad, la sociedad habrá de continuar con sus herederos sin que para ello se imponga la adopción de una reforma estatutaria, pues ello opera por el simple ministerio de la ley. Para el efecto, habrá de proceder a registrar en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio social, la escritura mediante la cual se adjudicaron las cuotas sociales a los herederos del socio fallecido (artículo 28 numeral 2º del Código de Comercio). Habida consideración de la respuesta al segundo interrogante, carece de sentido ocuparse de la inquietud contenida en el tercer interrogante. De otra parte, cuando de la liquidación de una sociedad resulte la modificación de la composición del capital social en otra sociedad de responsabilidad limitada (resolución parcial del contrato de sociedad), hecho que conlleva a una reforma del capital social con efectivo reembolso de los aportes pertenecientes a la sociedad socia en proceso de liquidación, sujeta a la autorización de esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 86 numeral 7 de la ley 222 de 1995, sin perjuicio de que frente a tal situación, los socios puedan optar por declarar la disolución de la compañía para lo cual pueden introducir la
correspondiente reforma del término de duración, decisión que deberá adoptarse con un número plural de asociados que representen el 70% de las cuotas en que se divide el capital, en los términos del artículo 360 del código de comercio.