SS - Oficio 220-22521
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-22521
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-22521, 18 de mayo de 2004
Ref.: Liquidación Voluntaria -Pago de los honorarios del liquidador Me refiero a su escrito en referencia a través del cual, luego de relacionar algunos hechos, eleva la siguiente consulta: “ De conformidad con los hechos expuestos, solicito su pronunciamiento para que se me aclare e indique en que grado según la prelación de créditos señalada por el Código Civil Colombiano debe registrarse en el Inventario del patrimonio social la citada obligación con el suscrito liquidador.” Al respecto es oportuno aclarar en primer lugar, que este despacho responderá sus inquietudes de manera general y en abstracto, ya que no es procedente, por vía de consulta, adelantarse a una decisión que corresponda a un momento procesal determinado, como ocurre con el inventario del patrimonio social de las sociedades por acciones sujetas a la vigilancia de esta entidad1[1], o en el eventual de las sociedades por cuotas o partes de interés que voluntariamente solicitaren la aprobación del Superintendente de Sociedades2[2] .
Ahora bien, de conformidad con el artículo 234 del Código de Comercio, en el inventario de liquidación debe incluirse, entre otras cosas, la relación pormenorizada de las obligaciones sociales, “ con especificación de la prelación u orden legal de su pago” , es decir que debe estarse para tal fin a lo previsto en el Código Civil, artículos 2493 y siguientes, que establecen que las causas de preferencia son el privilegio y la hipoteca y que gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase, habiendo a su turno clasificado entre los de primera clase, “ Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo” , artículo 2495, 4ª), ibidem.
Conforme a lo anterior, dependiendo de la modalidad que haya revestido su vinculación al ente societario, en calidad de liquidador y/o como depositario provisional, será la inclusión de su crédito en el inventario del ente económico en liquidación, esto es, que si la acreencia deviene de la relación proveniente de un contrato de trabajo, habrá de estarse a las previsiones legales en comento. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código contencioso Administrativo. 1[1] Artículos 233 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. 2[2] Artículo 237 ibidem