SS - Oficio 220-229584 de 2026
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-229584 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2026
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OFICIO 220-229584 DEL 10 DE FEBRERO DE 2026
ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA ACCIÓN
SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
Me refiero a la comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual eleva una consulta en los siguientes términos: “1.- ¿Se puede convocar una Junta Extraordinaria de socios, de una sociedad limitada, para votar el inicio de una ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD en contra de los administradores? 2.- ¿Quiénes pueden convocar y en qué forma, a una Junta Extraordinaria de Socios para votar una ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD en contra de los administradores? 3.- ¿Cuál es el quorum requerido para que la Junta Extraordinaria de Socios que fue convocada para votar una ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD pueda deliberar? 4.- ¿Que votación es requerida para que la Junta Extraordinaria de Socios convocada para votar una ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD apruebe el inicio de la ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD en contra de los administradores? 5.- ¿Si la Junta Extraordinaria de Socios vota a favor con el 100% de las cuotas partes presentes el inicio de la ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD, esto implica la remoción inmediata del administrador? 6.- ¿Si no se realiza la inscripción de la remoción del administrador ante la Cámara de Comercio, implica que el administrador puede seguir disponiendo de dineros y tomando decisiones ante los socios que afecten el patrimonio de la sociedad? 7.- ¿En una Junta Extraordinaria de Socios convocada para votar
ante la Cámara de Comercio, implica que el administrador puede seguir disponiendo de dineros y tomando decisiones ante los socios que afecten el patrimonio de la sociedad? 7.- ¿En una Junta Extraordinaria de Socios convocada para votar el inicio de una ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD en contra de los administradores, se puede votar el nombramiento de un nuevo gerente? 8.- En caso de ser negativa la respuesta anterior y ser destituido el administrador, ¿Quién es la persona autorizada para convocar a Junta de Socios para nombrar nuevo administrador?Página | 2
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9.- Si la sociedad limitada está sometida a VIGILANCIA por parte de la Superintendencia de Sociedades, ¿se puede solicitar a la Superintendencia de Sociedades que nombre un administrador provisional y que funciones tendría y por cuánto tiempo?” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta previas las siguientes consideraciones de índole jurídico:
a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta previas las siguientes consideraciones de índole jurídico: La Ley 222 de 1995 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 25. ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD . La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.” La Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022 de esta Entidad señala:Página | 3
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Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.” La Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022 de esta Entidad señala:Página | 3
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“(…)5.9. Acción Social de Responsabilidad. La acción social de responsabilidad corresponde al derecho que tiene toda sociedad para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de reclamar la satisfacción de una pretensión mediante un proceso. Dicha pretensión es de condena y consiste en la declaración por parte del juez de la responsabilidad patrimonial de los adm inistradores para obtener la reparación de los perjuicios que por dolo o culpa el o los administradores ocasionen a la sociedad. Los requisitos de procedibilidad de dicha acción están establecidos en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. En este caso, el sujeto activo de la acción es la sociedad y el sujeto pasivo es el administrador que haya ocasionado el perjuicio. Si bien es cierto que la legitimada para dar inicio a tal acción es la sociedad misma, cuando ésta no lo hace, estarán legitimados en su lugar, de manera subsidiaria, los administradores, el revisor fiscal, cualquiera de los socios y hasta los acreedores que representen por lo menos el 50% del pasivo externo, en interés de la sociedad. Para el caso de los acreedores, podrán ejercer la acción siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Con el propósito de facilitar que el máximo órgano social pueda conocer una proposición para ejercer esta acción, la ley consagra un régimen excepcional en materia del órgano competente para convocar a la reunión
créditos. Con el propósito de facilitar que el máximo órgano social pueda conocer una proposición para ejercer esta acción, la ley consagra un régimen excepcional en materia del órgano competente para convocar a la reunión del máximo órgano social, en asuntos objeto de decisión en reuniones extraordinarias, en tema de mayorías decisorias e inclusive en cuanto se refiere a representación judicial de la sociedad. En efecto, en cuanto a la convocatoria la ley establece que únicamente pueden llamar a reuniones los administradores, el revisor fiscal y la entidad que ejerza inspección, vigilancia y control sobre la sociedad; sin embargo, el artículo en mención señala que los socios que representen no menos del 20% de las cuotas en que se divida el capital social podrán convocar directamente para efectos de decidir sobre el inicio de una acción del tipo señalado. Así mismo, aún en reunión extraordinaria podrá tomarse la decisión de iniciar la acción contra los administradores, sin que el punto se haya incluido en el orden del día, pese a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Comercio. El diseño legal de esta acción posibilita a un administrador, al revisor fiscal o cualquier asociado en “interés de la sociedad” para acudir a la jurisdicción con la finalidad de lograr hacer responsables a los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad. Inclusive, la ley consagra un supuesto específico en que losPágina | 4
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acreedores de la sociedad podrían estar legitimados, cuando sus acreencias representan por lo menos el 50% del pasivo externo de la sociedad y el patrimonio de ésta no es suficiente para pagar sus deudas.
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acreedores de la sociedad podrían estar legitimados, cuando sus acreencias representan por lo menos el 50% del pasivo externo de la sociedad y el patrimonio de ésta no es suficiente para pagar sus deudas. No obstante, esta legitimación subsidiaria en cab eza de estos otros sujetos exige que medie una decisión del máximo órgano social en la forma indicada. Así, si transcurren tres meses de adoptada la decisión de ejercer la acción social de responsabilidad y ésta no se ha entablado directamente por la sociedad, los demás administradores, el revisor fiscal, los asociados y, aún, los acreedores quedan legitimados en causa para iniciarla. Tal circunstancia procede sólo en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, pues la regla es que quien tiene la representación judicial de la sociedad es el representante legal. La decisión para el ejercicio de esta acción, se tomará por la mitad más una de las cuotas, acciones o partes de interés representadas en la reunión. Así que son dos las consecuencias de la decisión del máximo órgano social de adelantar contra el administrador una acción social de responsabilidad, la primera, abre la puerta para acudir ante la jurisdicción y la segunda, impone la remoción del administrador contra el cual se adelantará la acción. Es oportuno precisar que de conformidad con la disposición invocada, la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad “implicará la remoción de los administradores”, luego es claro que no se requiere adoptar dos decisiones diferentes: la de iniciar la acción y la de la remoción, sino que acordada con el lleno de los requisitos pertinentes la primera, per se, se genera la segunda, obviamente respecto del
adoptar dos decisiones diferentes: la de iniciar la acción y la de la remoción, sino que acordada con el lleno de los requisitos pertinentes la primera, per se, se genera la segunda, obviamente respecto del administrador contra el cual se hubiere aprobado la iniciación de la acción referida. Si el ejercicio de la acción social de responsabilidad se autoriza respecto del representante legal y éste no cuenta con un suplente, el máximo órgano social deberá disponer lo necesario para designar su reemplazo en el menor tiempo posible. En todo caso, la designación de cualquier reemplazo deberá atender los requisitos de quórum y mayorías necesarios para tomar esta decisión. Ahora bien, la posibilidad de presentar una proposición al máximo órgano social sobre el ejercicio de esta acción no está limitada temporalmente, así que siempre que los asociados consideren que los administradores han ocasionado algún perjuicio a la sociedad, el administrador será removido y cualquiera de los sujetos mencionados, podrán acudir ante la jurisdicción para que se condene al resarcimiento de los perjuicios. (…)Página | 5
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Por último, con el objeto de que sea pública la decisión de la acción social de responsabilidad que tiene como consecuencia la remoción del administrador, es necesario que sea inscrita en el registro mercantil el acta contentiva de la misma.” Respecto del tema objeto de consulta, esta Oficina ha expresado: “(…) La mencionada acción social de responsabilidad posibilita a un administrador, al revisor fiscal o cualquier socio en interés de la sociedad para acudir a la jurisdicción con la finalidad de lograr hacer responsables a los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a
administrador, al revisor fiscal o cualquier socio en interés de la sociedad para acudir a la jurisdicción con la finalidad de lograr hacer responsables a los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la compañía. Para ello se exige que medie una decisión del máximo órgano social en tal sentido, tomada con el voto favorable de la mitad más una de las cuotas, acciones o partes de interés representadas en la reunión. Si transcurren tres meses de adoptada la decisión y no se ha entablado directamente por la sociedad la acción contra los correspondientes administradores, entonces la mencionada norma reviste a los administradores, al revisor fiscal, a los asociados y aún a los acreedores de la compañía, en los eventos señalados, para que en interés de la sociedad se legitimen en la causa y, en representación de la compañía, puedan ser sujetos activos de la citada acción. Tal circunstancia, únicamente puede ser admisible en los términos del artículo de que se ocupa este escrito, pues la regla es que quien tiene la representación judicial de la compañía es el representante legal (artículo 164 y 442 C.Co.). Este régimen excepcional cobija también al número de asociados requeridos para tomar esta decisión. Porque si bien el artículo 359 es el régimen general por el cual se señala que la mayoría decisoria en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, debe conformarse con un número plural de socios, la del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 no contempla este requisito adicional y en tal medida, en criterio de esta oficina, la voluntad de uno solo de los socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas representadas en la reunión bastará para que la sociedad deba iniciar la acción social de responsabilidad.
contempla este requisito adicional y en tal medida, en criterio de esta oficina, la voluntad de uno solo de los socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas representadas en la reunión bastará para que la sociedad deba iniciar la acción social de responsabilidad. Así que son dos las consecuencias de la decisión del máximo órgano social de adelantar contra el administrador una acción social de responsabilidad, la primera, abre la puerta para acudir ante la jurisdicción y la segunda, impone la remoción del administrador contra el cual se adelantará la acción. Es oportuno precisar que de conformidad con la disposición incoada, la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad implicará la remoción de los administradores, luego es claro que no se requiere adoptar dos decisiones diferentes: la de iniciar l a acción y la de la remoción, sino que acordada con el lleno de los requisitos pertinentes, la primera, per se, se genera la segunda, obviamente respecto delPágina | 6
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administrador contra el cual se hubiere aprobado la iniciación de la acción referida.”1 “Como elemento propio de la acción social de responsabilidad contra los administradores, herramienta jurídica para obtener la reparación a los daños causados por los administradores a una compañía, se presenta la remoción de sus cargos. Según la Real Academia Española,1 el término “remoción” significa privar del cargo o empleo, es decir, como consecuencia de la adopción por parte del máximo órgano social de una compañía de la acción social de responsabilidad contra los administradores, sobreviene para estos últimos la privación de su calidad como administradores societarios, medida orientada a precaver mayores afectaciones derivadas de sus acciones u omisiones.
del máximo órgano social de una compañía de la acción social de responsabilidad contra los administradores, sobreviene para estos últimos la privación de su calidad como administradores societarios, medida orientada a precaver mayores afectaciones derivadas de sus acciones u omisiones. Tal remoción surte efectos inmediatos porque la razón en la que ésta se funda es la pérdida de confianza hacia el administrador quien, lógicamente, debe ser despojado en forma inmediata de sus facultades de administración en aras, como se dijo, de evitar mayores perjuicios a la compañía. Lo anterior, lo avala el artículo 232 de la misma Ley 222, que excluye la acción de reintegro laboral en estos eventos, precisamente, porque una vez perdida la confianza de los asociados en el administrador removido, ni siquiera por vía judicial puede serle impuesto a los primeros continuar aceptándolo como administrador societario. (…) “1. La convoc atoria especial, que puede ser efectuada por los socios con más del 20% de participación en el capital de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, incluye o no la facultad de nombrar al reemplazo del representante legal removido? Si no, ¿no sería inocua la disposición legal teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 164 del Código de Comercio?” Con base en las consideraciones expuestas por esta Oficina, la adopción por parte del máximo órgano social de iniciar acción social de responsabilidad contra éste, a que alude el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, prevé para los asociados la necesidad de designar su reemplazo. La reunión en donde se proceda a la designación correspondiente, deberá cumplir con los requisitos determinados en
éste, a que alude el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, prevé para los asociados la necesidad de designar su reemplazo. La reunión en donde se proceda a la designación correspondiente, deberá cumplir con los requisitos determinados en la ley o en los estatutos, en cuanto a convocatoria, quorum, mayorías, entre
1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-126341. (10 de septiembre de 2013).
Asunto: Procedencia de la acción social de responsabilidad en la sociedad de responsabilidad limitada.
Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/R3SZsYQBwA8Rhfy3-aJf#/Página | 7
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otros. En consecuencia, este Despacho reitera su posición de vieja data, en el sentido de que la convocatoria especial realizada por el 20% de los asociados únicamente puede tener como propósito que el máximo órgano social se ocupe de la acción social de responsabilidad y para ningún otro fin adicional, porque sencillamente no tiene competencia para realizar convocatoria en ningún otro evento; por lo cual, mal podría, con la excusa de la acción social de responsabilidad, citar a una reunión para que se ocupe de fines distintos a los precisos establecidos en la ley. “2. ¿Un representante legal que fue removido en virtud de la acción social de responsabilidad y respecto del cual no se nombró (o inscribió) el reemplazo, debe quedar inscrito en el registro mercantil hasta tanto se nombre un reemplazo?” Efectivamente, hasta tanto se inscriba en el Registro Mercantil la designación del reemplazo del administrador removido, continuará apareciendo como
mercantil hasta tanto se nombre un reemplazo?” Efectivamente, hasta tanto se inscriba en el Registro Mercantil la designación del reemplazo del administrador removido, continuará apareciendo como administrador el sujeto removido en virtud de la acción social de responsabilidad. La Corte Constitucional, al evaluar la legalidad de los artículos 164 y 422 del Código de Comercio previó sobre el particular lo siguiente: “(…) Los anteriores condicionamiento s hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. (…)” “3. En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿No haría inocua la norma de remoción, cuya norma busca evitar perjuicios a la sociedad?” Como se expuso anteriormente, en criterio de esta Oficina, la remoción del administrador a través de la acción social de responsabilidad implica para la sociedad que la designación del nuevo administrador cumpla con los requisitos en cuanto a convocatoria, quorum, mayorías, entre otros. Por lo anterior, al órgano societario respectivo le corresponderá la decisión correspondiente al nombramiento y proceder a la inscripción de dicho nombramiento en el registro mercantil. “4. Si definitivamente debe seguir apareciendo el removido hasta que se nombre su reemplazo, ¿Cómo debe mostrar la Cámara de Comercio en el certificado a un representante removido con acción social de responsabilidad al que no se le nombró reemplazo?”Página | 8
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que se nombre su reemplazo, ¿Cómo debe mostrar la Cámara de Comercio en el certificado a un representante removido con acción social de responsabilidad al que no se le nombró reemplazo?”Página | 8
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Se tiene que el artículo 28 del Código de Comercio, que relaciona las personas, actos contratos y documentos que deben inscribirse en el Registro Mercantil, incluye en el numeral 9° “La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción”. (Destac ado fuera de texto) Por lo anterior, las Cámaras de Comercio cuentan con procedimientos que son socializados ante los usuarios para la inscripción, entre otras situaciones, de las remociones de sujetos cuya inscripción resulte, igualmente, de carácter obligatorio. Corresponde inscribir la información de la remoción, la cual se verificará en el registro Mercantil en forma coetánea a la condición de administrador de quien fuera removido, entretanto sea inscrita la designación de su reemplazo.”2
El Código de Comercio establece: “Artículo 181. Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos.
Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso. Artículo 182. Convocatoria y deliberación de reuniones ordinarias y extraordinarias. En la convocatoria para reuniones extraordinarias se
los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso. Artículo 182. Convocatoria y deliberación de reuniones ordinarias y extraordinarias. En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado. La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados. Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes del 10% o más del capital social. Artículo 186. Lugar y quorum de reuniones. Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción
2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-051736. (1 de marzo de 2022). Asunto: Acción social de responsabilidad conlleva ínsitamente la remoción del administrador. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/vYGc3X8B4r6qVUO67hG4#/Página | 9
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de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429. (…)
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de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429. (…) Artículo 358. La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios; éstos tendrán además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes: 1) Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas, así como a la admisión de nuevos socios; 2) Decidir sobre el retiro y exclusión de socios; 3) Exigir de los socios las prestaciones complementarias o accesorias, si hubiere lugar; 4) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal, el revisor fiscal o cualquiera otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad, y 5) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones. (…) Artículo 372. En lo no previsto en este Título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas. (…) Artículo 427. La asamblea deliberará con un número plural de personas que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija un quórum diferente. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, a menos que
que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija un quórum diferente. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayoría especial. (…)Página | 10
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Artículo 429. Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior. En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas. (…) Artículo 441. En el registro mercantil se inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez {aprobada, y firmada} por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal.” Con base en lo expuesto, se responderán sus interrogantes en los siguientes términos: “1.- ¿Se puede convocar una Junta Extraordinaria de socios, de
fiscal.” Con base en lo expuesto, se responderán sus interrogantes en los siguientes términos: “1.- ¿Se puede convocar una Junta Extraordinaria de socios, de una sociedad limitada, para votar el inicio de una ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD en contra de los administradores?” De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la junta de socios se encuentra plenamente facultada para reunirse de manera extraordinaria con el fin de decidir el inicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores, aun cuando dicho asunto no haya sido incluido en el orden del día de la respectiva convocatoria. “2.- ¿Quiénes pueden convocar y en qué forma, a una Junta Extraordinaria de Socios para votar una ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD en contra de los administradores?” La convocatoria podrá ser realizada por los administradores, el revisor fiscal o la entidad que ejerza inspección, vigilancia o control sobre la sociedad. De igual forma, podrán convocar directamente los socios que representen, como mínimo, el veinte por ciento (20%) de las cuotas, acciones o partes de interés en que sePágina | 11
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divida el capital social, exclusivamente para decidir sobre el inicio de la acción social de responsabilidad, en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995. “3.- ¿Cuál es el quorum requerido para que la Junta Extraordinaria de Socios que fue convocada para votar una ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD pueda deliberar?” Salvo disposición estatutaria en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, la junta de socios deliberará con un número
RESPONSABILIDAD pueda deliberar?” Salvo disposición estatutaria en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, la junta de socios deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las cuotas sociales. “4.- ¿Que votación es requerida para que la Junta Extraordinaria de Socios convocada para votar una ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD apruebe el inicio de la ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD en contra de los administradores?” La decisión deberá adoptarse con el voto favorable de la mitad más una de las cuotas sociales representadas en la respectiva reunión, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Para las sociedades de responsabilidad limitada, no será necesario en este caso el requisito de pluralidad para la adopción de la respectiva decisión. “5.- ¿Si la Junta Extraordinaria de Socios vota a favor con el 100% de las cuotas partes presentes el inicio de la ACCION SOCIAL DE RESPONS
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