SS - Oficio 220-23120
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-23120
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-23120, 10 de abril de 2003 Ref. Mora en el pago de las acciones de una sociedad anónima.
Consulta: "El tener acciones suscritas de una sociedad anónima, sin que aun hayan sido canceladas, da derecho a su suscriptor a contra con voz y voto en las Asambleas de Accionistas; o por el contrario no cuenta con estos derechos?" Al respecto es necesario tener en cuenta dos circunstancias, la primera de ellas que se refiere a la forma de pago del capital de la sociedad anónima evento en el cual el legislador prevé que al momento de constituirse la sociedad o al efectuarse cualquier aumento de capital suscrito deberá pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción, según las voces de los artículos 376 y 387 del Código de Comercio y el saldo en un plazo no mayor a un año, artículo 110 ibidem, ordinal 5º en concordancia con los artículos 376 y 387 ídem.
Una vez suscritas las acciones en las condiciones previstas por la ley y los estatutos para el efecto y sin perjuicio de que se pacte el pago de las acciones en instalamentos, el accionista goza de todos y cada uno de los derechos inherentes a las mismas, artículo 379 del Código de Comercio; salvo en materia de distribución de utilidades y si válidamente no se hubiera previsto en los estatutos otra cosa, estableciendo el legislador que dicha distribución se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las mismas", artículo 150 del Código de Comercio. La otra circunstancia a considerar, es la que se presenta cuando el suscriptor de las acciones bien sea en el acto de constitución o en posterior aumento de capital, no paga los instalamentos correspondientes a los saldos insolutos,
en las fechas acordadas en la escritura de constitución o en el respectivo reglamento de colocación, según fuera el caso (artículo 110, ordinal 5º y 386, ordinal 5º ibidem), caso en el cual se estaría frente a lo dispuesto en el artículo 397 del Código tantas veces citado, cuyo tenor literal es del siguiente: "Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas", esto es, que la mora en el pago de las cuotas pendientes, genera inhabilidad para el ejercicio de los derechos consagrados por la ley para el titular de las acciones.