SS - Oficio 220-23149
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-23149
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-23149 del 03 de Mayo de 2006
Ref.: Mayorías comunes para designar al representante legal. Acción social de responsabilidad Me refiero a su escrito radicado con el número 200601064909 por medio del cual, luego de exponer que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, en la que vía estatutaria se establece el quórum del 100% para la toma de decisiones, reformas al contrato o designación de nuevos administradores, situación que desde hace 10 años ha impedido el cambio de representante legal, quien también es socio de la misma, pregunta que pueden hacer los demás asociados para cambiar a los administradores que nunca han presentado cuentas y se han beneficiado de los ingresos de las propiedades de la compañía; adicionalmente comenta que en este momento tienen un inmueble en venta, cuyo dinero el gerente exige su manejo, situación que no se acepta por la desconfianza que genera la situación.
Previo a dar respuesta a la inquietud planteada, es preciso efectuar las siguientes precisiones: El artículo 198 del Código de Comercio, al referirse a la elección y remoción de los administradores, expresa: “ (....) Las elecciones se harán para los períodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios o por juntas directivas, o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas de las comunes” (Negrilla nuestra). Por su parte, el artículo 359 ibídem, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada señala: “ ....Las
decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía. En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior” (Resaltado fuera de texto). Del análisis de las normas en comento, concretamente la primera de ellas, hace referencia a las mayorías comunes, lo que el Despacho ha interpretado como a aquellas decisiones de carácter general y de frecuente ocurrencia en el desarrollo y en el funcionamiento de una compañía. Nótese que el legislador permite a los contratantes estipular en el contrato una mayoría decisoria diferente, esto quiere decir que las partes pueden consagrar para la toma de decisiones, distintas de las mínimas requeridas para las reformas estatutarias o de otra índole, mayoría decisoria superior a la absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital social, es decir, sería perfectamente viable consagrar para las decisiones ordinarias el 100% de las cuotas en que se halle representado el capital, solo claro está que se consagre y emplee la misma mayoría para todas las decisiones de carácter de común u ordinario, mal podría entonces, tratándose de decisiones generales, consagrarse mayorías decisorias comunes diferentes, contrariando la norma en comento. Así las cosas, si la hipótesis planteada coincide con lo aquí señalado, es perfectamente viable lo estipulado, lo que significa que no es posible pactar una mayoría para la elección y otra para remoción de los administradores, entre ellos, el representante legal, porque la norma de manera clara dispone que se entienden por no escritas las
cláusulas que exijan para la remoción mayorías diferentes a las comunes. De otra parte, frente al interrogante de qué hacer frente a un administrador que de manera permanente ha violado la ley y los estatutos de la compañía (Art. 23 de la Ley 222/95), en primer lugar es pertinente manifestarle que para el caso expuesto no procede lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 222 Cit, puesto que regula una situación diferente a la planteada. Lo que sí sería procedente, es dar aplicación al artículo 25 de la misma, que consagra la acción social de responsabilidad, tema sobre el cual la Entidad ha expresado: “ (....) 3. Como claramente lo indica el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la acción social de responsabilidad contra los administradores, mediante la cual se persigue la reconstitución del patrimonio de la sociedad, corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general de accionistas o la junta de socios que podrá adoptarse según los términos y condiciones excepcionales al efecto establecidas, las que en todo caso exigen el voto favorable de la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Si adoptada la determinación no se presenta la correspondiente demanda dentro de los tres meses siguientes, la acción podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso, también los acreedores pueden ejercer la acción, siempre que las deudas que representen equivalgan por lo menos al 50% del pasivo externo de sociedad y el patrimonio no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Por consiguiente, es evidente que para su ejercicio están legitimados en primer lugar la sociedad por conducto
de su representante legal, previo acuerdo de la junta general y también de manera subsidiaria los accionistas, sea que participen o no en la administración” (Los destacados son nuestros). Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada asignada a los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (Art. 24 ibídem), Para mayor información sobre éste y otros temas societarios, se sugiere visitar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o consultar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro del plazo legal y que los efectos son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.