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SS - Oficio 220-23253

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-23253
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-23253

REF: Artículo 18 de la Ley 222 de 1995 - No es viable exigir cualidades o calidades a los apoderados. No se requiere presentación personal del poder.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 426.545-0, por medio de la cual alude a la convocatoria a los accionistas realizada por el representante legal de "Ecosalud", y previa exposición de una serie de consideraciones en torno a los alcances del artículo 184 del Código de Comercio modificado por artículo 18 de la Ley 222 de 1995 plantea, los siguientes interrogantes: "1) ¿Es viable jurídicamente exigir a los Accionistas que no puedan estar presentes en una Asamblea, "hacerse representar mediante abogado, por poder escrito, con presentación personal", tal y como lo señala el aviso de convocatoria objeto de las presentes consideraciones?". "2). ¿Es obligatoria la observancia de dicha exigencia para los accionistas que otorguen poder con el objeto de ser representados en la Asamblea?". Sobre el tema que motiva sus inquietudes, esta Superintendencia se ha pronunciado en oportunidades anteriores y su criterio, expresado entre otros, en el Oficio 220-49888 del 8 de noviembre de 1996, al que su escrito alude, es reiterado, en el sentido de que son únicamente cuatro los requisitos esenciales que deben tenerse en cuenta para el otorgamiento de un poder por parte de los asociados de una compañía, requisitos éstos que en consonancia con las modificaciones que el artículo 18 de la Ley 222 de 1995 introdujo al artículo 184 del Código de Comercio se reducen a: 1.- Que el poder otorgado por los asociados conste por escrito;

2.- Que en el mismo se indique de manera clara el nombre del apoderado y el de la persona que lo pudiere sustituir, si fuere del caso; 3.- Que se señale la fecha de la reunión o la época de la misma y 4.- Los demás requisitos señalados en los estatutos sociales. Sobre este último, basta precisar que esos requisitos estipulados estatutariamente solo pueden hacer relación a cuestiones de forma mas no de fondo, en lo atinente con el otorgamiento del poder, pues no hay duda alguna que la figura de la representación propiamente dicha no puede modificarse. Ahora bien, siendo la figura de la representación uno de los derechos que la ley le otorga a los socios, es decir que es inherente a su calidad y en virtud de la cual el asociado, sea persona natural o jurídica, està en plena libertad de designar a alguien de su entera confianza para que lo represente en las reuniones que celebre el máximo órgano social de la compañía, dando para ese fin cumplimiento a las formalidades que señala la ley, para el caso, a las indicadas en el artículo 184 del Código de Cio., a las que se hizo antes alusión, no resulta viable admitir que puedan exigirse por parte de la administración de la sociedad determinadas condiciones y calidades respecto de la persona así designada, como por ejemplo, el tener que ostentar un determinado título profesional. Igual apreciación procede frente a la presentación del poder, pues se reitera, basta que sea otorgado por escrito. No puede entonces pretenderse que para que el mismo tenga validez, deba obtenerse el reconocimiento de la firma de quien lo suscribe ante notario o ante alguna autoridad. En este orden de ideas, frente a sus inquietudes, es pertinente afirmar que, toda vez que la ley no consagró

requisitos distintos a los enunciados, no es jurídicamente viable exigir a los asociados que deseen otorgar poder para hacerse representar en las reuniones del máximo órgano social, que el apoderado detente la calidad de abogado y que se realice presentación personal del poder, por lo cual la administración de la sociedad no puede hacer obligatorias dichas exigencias.

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