SS - Oficio 220-23265
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-23265
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-23265
REF: Es viable conferir poder a una persona para que represente a la totalidad de los asociados en las reuniones del máximo órgano social. – Artículo 18 de la Ley 222 de 1995.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 421.806-0, por medio de la cual hace mención del artículo 184 del Código de Comercio, modificado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995, relacionado con el otorgamiento de poderes y a propósito de sus alcances plantea varias inquietudes, así: "1.) Puede una persona que actúa en calidad de apoderada, en aplicación de la tesis de la pluralidad jurídica acogida por la Superintendencia de Sociedades de tiempo atrás, representar la totalidad de los accionistas de una sociedad anónima en todas las asambleas generales de accionistas que se celebren en la mencionada sociedad durante un plazo extendido, por ejemplo un(1) año?". Si. Efectivamente dentro de las normas legales vigentes, no existe disposición alguna que impida esa posibilidad. Es claro para esta Superintendencia, que en el asunto que nos ocupa, deben tenerse en cuenta en lo pertinente, los argumentos que llevaron a admitir la existencia de la llamada pluralidad jurídica y que se encuentran contenidos en el memorando que cita en su escrito (DAL-039,11 de julio de 1988). Habría que considerar adicionalmente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 222 de 1995 que reformó el 184 del Código de Comercio, nada obsta para que la totalidad de los asociados de una compañía, otorguen poder a una persona para que los represente en todas las reuniones de la Asamblea General de
Accionistas o Junta de Socios, mientras los poderdantes no revoquen el poder respectivo. No hay duda alguna que aquí se configura la denominada pluralidad jurídica y por ende, conlleva a la conformación debida del máximo órgano social. La persona que representa a la totalidad de los asociados, concentra diferentes voluntades, las cuales debe ejecutar teniendo en cuenta el querer de los representados. En apoyo de lo anterior, igualmente debe tenerse en cuenta que el citado artículo 18, no fijó limitaciones en cuanto al número de socios que puede representar un apoderado, ni tampoco dejo abierta la posibilidad de establecer un mínimo en los estatutos sociales, pues ello conllevaría a desconocer la facultad que otorga la ley a los asociados de hacerse representar en las reuniones del órgano rector de la sociedad de la cual forman parte. Por su parte, ubicados en el citado entorno, tenemos que sobre la extensión del poder en los términos a que se refiere el artículo 18 ibídem. "Fue más laxo el legislador respecto del tiempo o plazo para el cual tiene vida útil el poder, al agregar el término "época". Su razón de ser indiscutiblemente fue la de no limitar la voluntad del poderdante a una sola reunión o fecha en particular, siempre y cuando no se atente contra las buenas costumbres, el orden público y la ley. Así, quiso simplemente significar que el mandato contenido en el poder sería apto para cualquier tiempo, mientras el poderdante no lo revocara, todo en consideración al ajuste de las nuevas necesidades imperantes para sus fines personales y para el ente social, en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Nacional".
"El término época concebido por el legislador 1. El diccionario de la lengua española tomo l vigésima edición la define como: "fecha de un suceso desde el cual se empiezan a contar los años. Período de tiempo que se señala por los hechos históricos durante él acaecidos. Temporada de considerable duración". 2. Por su parte, Guillermo Cabanellas en el diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Helíasta Tomo 3 1981, define como: "…temporada y hasta cualquier espacio de tiempo. Lapso de predominio de un personaje, gobernante o de otro influjo considerable y caracterizado. Período diferenciado por un sistema o medio…". (Oficio 220-77726 agosto 13/99 "2.) Cuando la norma anteriormente transcrita se refiere a: "si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere…(…)", debe interpretarse que las fechas de las reuniones correspondientes de la asamblea general de accionistas, deben encontrarse claramente determinada al momento de otorgamiento del poder, ó a contrario sensu, dichas reuniones podrían estar indeterminadas en ese momento?". Es pertinente precisarle al respecto que el postulado "…si es del caso. ..", a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 222 de 1995, se predica es frente a la posibilidad que tiene el asociado de indicar, amén del nombre del apoderado, la persona en quien este puede sustituirlo y no guarda relación con su interpretación. Tenemos entonces, se insiste, en que el poder otorgado por un socio para hacerse representar en todas las reuniones del Máximo Organo Social, que se celebren durante un plazo determinado vr. gr. un año, individualizado
su inicio, no contraría norma legal alguna, pues en tal caso estará identificada la época conforme lo exige la ley. Ahora bien, es claro que los apoderados pueden actuar sin restricción alguna, salvo las limitaciones expresas que le fijen los poderdantes. "3.) Si la respuesta a la primera pregunta fuese afirmativa, para tales propósitos sería necesario que la totalidad de accionistas otorguen un poder general o un poder especial en los términos de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil?". En este caso, si el deseo de la totalidad de los asociados es hacerse representar en todas las reuniones del Máximo Organo Social, por una misma persona, basta el otorgamiento individual de los respectivos poderes, siguiendo para el efecto los lineamientos señalados en el artículo 18 de la Ley 222 de 1995, norma aplicable de manera exclusiva al poder que se confiere para los fines señalados, la cual suprimió el requisito de escritura pública a documento legalmente reconocido para los poderes que comprendan la representación de varias reuniones. "4.) En materia de regulación de apoderamientos para sociedades mercantiles, prima el Código de Comercio sobre lo previsto por el Código de Procedimiento Civil?". El Código de Comercio se aplica con independencia del Código de Procedimiento Civil en aquellos asuntos que el primero regule para fines específicos, como el caso que contempla el artículo 18 citado, así que en lo concerniente con el otorgamiento de poderes por parte de los asociados para ser representados en las reuniones del máximo órgano social el procedimiento a seguir se encuentra debidamente regulado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995. "5.) Por último, asumiendo que la respuesta a la primera pregunta fuese afirmativa, cuales son todos y
cada uno de los requisitos que debe cumplir el poder que otorgan la totalidad de los accionistas de una sociedad anónima, para que los mismos sean representados por un solo apoderado en todas las reuniones de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas que se celebren en la mencionada sociedad durante un plazo extendido de tiempo, por ejemplo un (1) año, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, la totalidad de los accionistas son personas naturales y jurídicas extranjeras que se encuentran domiciliadas en el exterior?". Como antes se explicó, los requisitos que debe contener el poder para ese fin se deducen de lo contemplado en el artículo 18 que nos ocupa. En lo que guarda relación con el otorgamiento del poder en el exterior, vemos como el último inciso ibídem, de manera clara estipula que "Los poderes otorgados en el exterior, sólo requerirán las formalidades aquí previstas", es decir, basta entonces ajustarse a los parámetros fijados en la norma en cuestión, salvo que en los estatutos sociales se hayan contemplado condiciones especiales.