SS - Oficio 220-233175 de 2026
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-233175 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2026
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OFICIO 220-233175 DEL 13 DE FEBREO DE 2026
ASUNTO: S.A.S. - RESERVA LEGAL
Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta referida a la reserva legal en los siguientes términos: “(…) 3. Considerando que XXXXXXX es una sociedad por acciones simplificadas (S.A.S.), solicitamos orientación sobre la procedencia y efectos de eliminar la “reserva legal” registrada en el patrimonio de la Compañía, o, en su defecto, sobre la posibilidad de reclasificarla como reserva ocasional u otra reserva estatutaria. 3.1 En una S.A.S., ¿la constitución y el mantenimiento de una reserva legal es obligatoria por mandato normativo o depende exclusivamente de lo previsto en los estatutos sociales? 3.2. Si la reserva legal se encuentra registrada por disposición estatutaria o proviene de un régimen societario previo (por ejemplo, por transformación desde un tipo societario sujeto a reserva legal), ¿es viable su eliminación mediante reforma estatutaria? En caso afirmativo, ¿cuál sería el destino permitido del saldo: (i) liberación para distribución de utilidades/dividendos, (ii) compensación de pérdidas. o (iii) reclasificación a una reserva ocasional u otra reserva con destinación especifica?” En primer lugar, se pone de presente que los puntos 3, 3.1 y 3.2 serán resueltos por la Oficina Asesora Jurídica y los puntos 1, 2 y 3.3 por el Grupo de Análisis y Regulación Contable de esta Entidad. Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta
por la Oficina Asesora Jurídica y los puntos 1, 2 y 3.3 por el Grupo de Análisis y Regulación Contable de esta Entidad. Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite unPágina | 2
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concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que las tres preguntas guardan relación con la reserva legal, se dará respuesta en forma integral: La Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en forma reiterada sobre el asunto objeto de consulta, como por ejemplo en el Oficio 220-115333 del 15 de septiembre de 2009, el cual es del siguiente tenor: “(…) Conforme la Ley 1258 de 2008, la sociedad por acciones simplificada no tiene obligación de pactar en sus estatutos la existencia de la
de septiembre de 2009, el cual es del siguiente tenor: “(…) Conforme la Ley 1258 de 2008, la sociedad por acciones simplificada no tiene obligación de pactar en sus estatutos la existencia de la denominada RESERVA LEGAL. Ahora bien, es claro que la filosofía que inspiró la creación de las citadas sociedades, como su nombre lo indica, tiene unas características de un tipo societario eminentemente simplificado, en donde lo prevalente para su organización y funcionamiento es lo pactado en sus estatutos sociales. En este orden vemos como de no consagrarse alguna figura o modalidad en el pacto que la rige, consideramos que si bien el artículo 45 de la ley 1258 que nos concentra, dispone que la misma se rige por lo consagrado en dicha ley, o en su estatutos o por las normas legales que rigen las sociedades anónimas, consideramos que frente a la compañía solo se aplican las normas de carácter dispositivas mas no las impositivas, como lo es para la sociedad anónima la denominada reserva legal. En consecuencia, en nuestra opinión, la existencia de la reserva legal en la sociedad por acciones simplificada no es obligatoria, salvo que se encuentre estipulada en los estatutos, al ser los mismos ley para las partes (…)”. Sobre las reformas al contrato social como lo es la transformación, en el oficio 220-113868 del 2 de octubre de 2011 esta Oficina indicó: “(…) Partiendo del contenido del Oficio 220-115333 Cit., a través del cual la Entidad expresa que la reserva legal es obligatoria para la S. A. S. si estatutariamente se consagra, opinión a la que se llega de la aplicación del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 que dispone que éste tipo societario
la Entidad expresa que la reserva legal es obligatoria para la S. A. S. si estatutariamente se consagra, opinión a la que se llega de la aplicación del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 que dispone que éste tipo societario se gobierna, en primer lugar, por las reglas contenidas en la Cit. Ley y en las cláusulas que voluntariamente pacten los asociados en el documento de constitución, refuerza lo anterior si se tiene en cuenta que la constitución de la reserva legal, como se desprende de su nombre, deviene del legislador para los fines que se contemplan en el Código dePágina | 3
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Comercio para algunos de los tipos societarios que allí se regulan, que no es otro que “previsión para asegurar la estabilidad de la sociedad en períodos de dificultad económica.…”. Entonces, si crear e incrementar la reserva legal es un asunto del resorte exclusivo de los asociados, al no estar contemplado expresamente en las cláusulas que regulan el funcionamiento del nuevo tipo societario, es opinión de esta Entidad que las sumas que por éste concepto aparezcan en el patrimonio de la sociedad al momento en que los asociados aprueben la reforma consistente en la transformación a S. A. S., podrán también decidir acerca del destino de las mismas dado que se trata de beneficios apropiados por la sociedad de utilidades liquidas de ejercicios anteriores. En otros términos, el monto al que asciende la reserva legal como pertenece a los socios pues se trata de utilidades liquidas que no fueron distribuidas entre los asociados por disposición legal, a ellos corresponde decidir el destino de las mismas, que bien puede ser su distribución entre
pertenece a los socios pues se trata de utilidades liquidas que no fueron distribuidas entre los asociados por disposición legal, a ellos corresponde decidir el destino de las mismas, que bien puede ser su distribución entre quienes al momento de aprobar la transformación al tipo de las anónimas simplificadas ostentaban la calidad de socios o accionistas de la misma. (…)”. A partir de lo expuesto, es posible identificar que la Ley 1258 de 2008 no establece obligación de constituir una reserva legal, pero, si está reserva está estipulada en los estatutos sociales de la S.A.S., acorde con la voluntad de los socios, será obligatoria y su finalidad será proteger el patrimonio social De otra parte, la asamblea con el lleno de los requisitos correspondientes puede reformar los estatutos para abolir la reserva legal en caso de que ésta se hubiere incluido en estos, por lo cual, dejará de ser obligatoria y el máximo órgano social podrá disponer de la reserva legal de acuerdo con lo que se decida por el mismo y en las condiciones que fije la ley para cada caso particular. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.