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SS - Oficio 220-233598 de 2026

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-233598 de 2026
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2026

Página | 1

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OFICIO 220-233598 DEL 16 DE FEBRERO DE 2026

ASUNTO: DURACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA

SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY 222 DE 1995.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una consulta compuesta por varias inquietudes, habiendo sido remitidos por competencia los puntos 1.3, 2 y 3 a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de esta Superintendencia para su debida respuesta, razón por la cual las restantes serán atendidas por esta Oficina: “1.1. Informar si la Ley 222 de 1995 estableció un término máximo (plazo límite) para la duración total del proceso de liquidación obligatoria. En caso afirmativo, indicar artículo(s) y texto aplicable. Función Pública 1.2. En caso de no existir término máximo total, indicar expresamente esa circunstancia y señalar qué reglas, etapas, hitos o términos prevé la Ley 222 de 1995 que incidan en la duración (por ejemplo: apertura, presentación de créditos, calificación y graduación, realización de activos, rendición de cuentas, cierre), citando las normas pertinentes del régimen de liquidación obligatoria (arts. 149 a 182 y concordantes). Función Pública “ Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en

Pública “ Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampocoPágina | 2

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pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto, ni implican un pronunciamiento sobre la legalidad de actos o contratos, ya que tal análisis corresponde a las autoridades judiciales. Con el alcance indicado, esta Oficina procederá a resolver sus inquietudes previas las siguientes consideraciones.

legalidad de actos o contratos, ya que tal análisis corresponde a las autoridades judiciales. Con el alcance indicado, esta Oficina procederá a resolver sus inquietudes previas las siguientes consideraciones. Procede entonces iniciar reiterando lo expuesto en Oficio 220-1741991, proferido por esta Oficina en relación con la vigencia del Título II – Régimen de procesos concursales, dentro del cual se encuentra el Capítulo III – De la liquidación obligatoria de la Ley 222 de 19952, al cual el consultante se refiere en su escrito y sobre la cual esta entidad se pronunció en los siguientes términos: “(…) Sea lo primero resaltar que en lo que respecta a la primera pregunta, los procesos reorganización y de liquidación judicial iniciados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006, deberían tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en esta ley. Ahora bien, el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 dispone lo siguiente: “Artículo 117. Concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas:

1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio

a regir esta ley. No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas:

1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley.

2. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales.

3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas

1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-174199 (18 de agosto de 2023) Asunto: VIGENCIA DEL TÍTULO II DE LA LEY 222 DE 1995 - DISPOSICIONES VARIAS DE LIQUIDADORES. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/ZU5IdooBn95eDcW1_zcH 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 de 1995. Diario Oficial 42156 del 20 de diciembre de

1995. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1655766Página | 3

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previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.” (Subrayado nuestro) En este sentido, es preciso recordar lo señalado por este Despacho mediante Oficio 220-090533 del 23 de julio de 2013: “Sea lo primero precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, la Ley 222 de 1995 por la cual se expidió el régimen de liquidación obligatoria, rigió hasta el 28 de junio de 2007 ,

“Sea lo primero precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, la Ley 222 de 1995 por la cual se expidió el régimen de liquidación obligatoria, rigió hasta el 28 de junio de 2007 , fecha en la que cobró vigencia la ley 1116 de 2006; a su vez, es del caso observar que la función jurisdiccional para tramitar procesos concursales regidos por la Ley 222 de 1995 asignada a la Superintendencia de Sociedades era aplicable a todas las personas jurídicas; por su parte, a los jueces civiles especializados o en su defecto los jueces civiles del circuito, se les asignaron los procesos concursales de personas naturales. En lo que corresponde a los procesos de insolvencia de la Ley 1116 de 1995 (sic), el artículo 6 ibidem, dispone que la Superintendencia es la competente para conocer en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El juez civil del circuito del domicilio principal del deudor, debe conocer en los demás casos, no excluidos del proceso (Artículo 3° de la Ley 1116 de 2006). Por su parte, el artículo 117 de la ley 1116 de 2006, dispone lo siguiente: “Concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del título ll de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y

concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del título ll de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas:

1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley.

2. Para el inicio de acciones revocatorias y de simulación de procesos concursales.

3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas enPágina | 4

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esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.”. La precisión de las referidas normas es importante, porque de ella depende el régimen aplicable al proceso concursal por parte del juez civil ordinario; así pues, aquellos iniciados con anterioridad al 28 de junio de 2007 debían seguir el trámite de la liquidación obligatoria previsto por la Ley 222 de 1995; pero en cambio, los que se hubieren iniciado con posterioridad a esa fecha, les corresponde el trámite de liquidación judicial contenido en la Ley 1116 de 2006.” (subrayado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, lo dispuesto en el Título II de la Ley 222 de 1995 continúa vigente para aquellos acuerdos de reestructuración, concordatos y/o liquidaciones obligatorias de personas naturales y

De conformidad con lo anterior, lo dispuesto en el Título II de la Ley 222 de 1995 continúa vigente para aquellos acuerdos de reestructuración, concordatos y/o liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados con anterioridad al 28 de junio de 2007; la aplicabilidad de la Ley 1116 de 2006 en aquellos casos sólo podrá darse para las circunstancias señaladas en el artículo 117 citado.” Ahora bien, con esta claridad respecto a las reglas, etapas y términos del proceso de liquidación del proceso de liquidación obligatoria, los mismos corresponderán a lo establecido en la misma Ley 222 de 1995 regulatoria del mismo, procediendo en todo caso en este punto, para mayor claridad del tema, citar lo consignado en Oficio 220728213 proferido por esta Oficina: “(…) II-PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Requisitos: No obstante que la Ley 222 no estableció de manera expresa ningún requisito, del análisis de las disposiciones que regulan este proceso se concluye que el interesado debe acreditar los siguientes: La solicitud debe ser presentada directamente por el deudor o por su apoderado, el cual deberá ser abogado y adjuntar el original del poder en virtud del cual obra. De la petición deberá efectuarse presentación personal, ante la Superintendencia o ante cualquier despacho judicial o notaría de cualquier círculo y estar acompañada de los siguientes documentos:

1. Certificado que acredite la existencia y representación legal del ente deudor.

2. Relación de obligaciones tributarias, discriminado por la clase de impuestos, cuantía, forma de pago, intereses, sanciones y las

documentos:

1. Certificado que acredite la existencia y representación legal del ente deudor.

2. Relación de obligaciones tributarias, discriminado por la clase de impuestos, cuantía, forma de pago, intereses, sanciones y las

3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-72821 (30 de noviembre de 1998) Asunto: 220-72821, noviembre de 1998 Concordato y liquidación obligatoriaProcedimiento y Consecuencias.

Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/c4H3D4IB4r6qVUO68BwbPágina | 5

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declaraciones tributarias correspondientes. Así como las actuaciones administrativas de carácter fiscal o parafiscal y los procesos de jurisdicción coactiva que estén en curso.

3. Relación de procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor, o que cursen contra él, indicando el juzgado o la oficina donde se encuentren radicados y el estado en que se hallen.

Esta exigencia obedece al hecho de que en el trámite de liquidación obligatoria se aplican las reglas del concordato relativas a la preferencia del trámite, dentro de las cuales se incluye la acumulación de procesos ejecutivos.

4. Un inventario cortado dentro del mes anterior a su presentación, en el cual previa comprobación de su existencia, se detallen y valoren sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y los métodos para su valuación. Este requisito permite que la Superintendencia pueda dar cumplimiento a la obligación contenida en el numeral 1o del artículo

activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y los métodos para su valuación. Este requisito permite que la Superintendencia pueda dar cumplimiento a la obligación contenida en el numeral 1o del artículo 157 de la Ley 222, para decretar el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes de la deudora.

5. Copia del acta contentiva de la decisión del máximo órgano social, en la cual se autorice al representante legal para solicitar la apertura de la liquidación obligatoria. Este requisito responde al hecho de que la apertura de la liquidación obligatoria implica la disolución de la persona jurídica, decisión que equivale a la declaratoria de disolución anticipada.

6. Los estados financieros debidamente certificados, correspondientes al último ejercicio y el dictamen respectivo.

7. Una relación completa y actualizada de los acreedores, con indicación del nombre, domicilio y dirección de cada uno, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fechas de origen y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de ignorar los mencionados lugares, el deudor deberá manifestarlo expresamente.

En cuanto al proceso de liquidación obligatoria, como e l concordato, se inicia con el análisis de los documentos allegados, los cuales podrán ser radicados en la sede central en Santafé de Bogotá o en las Intendencias Regionales, se encuentra encaminado, como se indicó anteriormente, a la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. Si los documentos e información allegados se ajustan a derecho, se

Regionales, se encuentra encaminado, como se indicó anteriormente, a la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. Si los documentos e información allegados se ajustan a derecho, se procederá a proferir el auto de apertura, en los términos del artículo 157Página | 6

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de la ley 222 ya mencionada en la misma providencia se integrará la Junta Asesora del Liquidador, quienes serán escogidos de la relación de acreedores allegada junto con la solicitud y se designará al Liquidador de la lista que para tal efecto debe elaborará la Superintendencia, nombramientos que se comunicarán telegráficamente a efecto de que manifiesten su aceptación, con funciones la primera de ellas de asesorar y fiscalizar las gestiones que adelante el liquidador y de éste, como representante legal de concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y 166 respectivamente. La providencia que ordena la apertura deberá notificarse al deudor y a todos los acreedores con el fin de que hagan parte dentro del proceso, personalmente o a través de apoderado, presentando prueba sumaria de la obligación. Adicionalmente la Superintendencia deberá librar oficios a los jueces y funcionarios competentes para conocer de cualquier actuación administrativa de carácter patrimonial, para que remitan los procesos ejecutivos o de ejecución coactiva para incorporarlos al proceso. Como el proceso de liquidación conlleva la realización de los activos para el posterior pago de los pasivos, el liquidador deberá proceder a elaborar el inventario de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, el cual

Como el proceso de liquidación conlleva la realización de los activos para el posterior pago de los pasivos, el liquidador deberá proceder a elaborar el inventario de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, el cual deberá ser verificado por la Junta Asesora y sometido a aprobación de esta Entidad. Aprobado el inventario se procederá al avalúo de los bienes, del cual también se dará traslado a las partes, una vez en firme y previa la ejecutoria del auto de graduación y calificación de los créditos se dará inicio al pago de los acreedores con el dinero disponible o mediante dación en pago con autorización de la junta, siempre respetando la prelación y los privilegios de ley. Se entiende que el proceso ha terminado cuando se ha efectuado el pago de los pasivos externo e interno, se declare terminada la liquidación, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se ordene el archivo del expediente correspondiente por el juez del proceso. Igual situación se dispondrá si quedan créditos insolutos pero se encuentran agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar. Con el registro de la providencia se entenderá extinguida la sociedad deudora. (…)” Anotado lo anterior, este Despacho procede a dar respuesta a sus preguntas mediante un mismo pronunciamiento por recaer sobre igual objeto:Página | 7

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“1.1. Informar si la Ley 222 de 1995 estableció un término máximo (plazo límite) para la duración total del proceso de liquidación obligatoria. En caso afirmativo, indicar artículo(s) y texto aplicable. Función Pública “

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“1.1. Informar si la Ley 222 de 1995 estableció un término máximo (plazo límite) para la duración total del proceso de liquidación obligatoria. En caso afirmativo, indicar artículo(s) y texto aplicable. Función Pública “ “1.2. En caso de no existir término máximo total, indicar expresamente esa circunstancia y señalar qué reglas, etapas, hitos o términos prevé la Ley 222 de 1995 que incidan en la duración (por ejemplo: apertura, presentación de créditos, calificación y graduación, realización de activos, rendición de cuentas, cierre), citando las normas pertinentes del régimen de liquidación obligatoria (arts. 149 a 182 y concordantes). Función Pública “ Con base en lo expuesto en las consideraciones del presente escrito, esta Oficina se permite precisar que la Ley 222 de 1995 no estableció un término máximo o límite para la duración del proceso de liquidación obligatoria, ni de sus etapas individualmente consideradas, toda vez que el mismo corresponderá en cada caso concreto a circunstancias particulares de cada proceso en función del debido proceso, de la actividad del juez, de las decisiones judiciales y de las intervenciones de los terceros, entre otros. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

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