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SS - Oficio 220-233629 de 2026

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-233629 de 2026
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2026

Página | 1

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OFICIO 220-233629 DEL 16 DE FEBRERO DE 2026

ASUNTO: SOCIEDADES CONTROLADAS POR SOCIEDADES EXTRANJERAS - INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una consulta compuesta de varias inquietudes, habiendo sido remitidas por competencia mediante radicado 202601-011870 del 13-01-2026 a la Superintendencia de Transporte las preguntas 1 y 2 para su debida respuesta, razón por la cual las restantes serán atendidas por esta Oficina: “3. En el caso de una sociedad comercial que se encuentre en situación de control por parte de una empresa extranjera que ostente el 100% de su participación accionaria o social, ¿por dicho hecho la sociedad queda sometida a inspección, vigilancia o control por parte de la

Superintendencia de Sociedades? En caso afirmativo, solicito indicar la modalidad exacta que aplicaría y el fundamento normativo correspondiente.

4. En el evento de que una sociedad se encuentre sometida a inspección, vigilancia o control por parte de la Superintendencia de Sociedades, solicito señalar de manera expresa y detallada cuáles son las obligaciones que debe cumplir ante dicha Superintendencia, incluyendo, sin limitarse a ello: • Reportes, certificaciones o remisión de información financiera y/o administrativa; • Deberes de revelación de la situación de control y/o grupo empresarial; • Requisitos en materia de gobierno corporativo y/o cumplimiento; y • Cualquier otra carga formal o sustancial aplicable, indicando en cada caso el soporte normativo y la periodicidad.”

empresarial; • Requisitos en materia de gobierno corporativo y/o cumplimiento; y • Cualquier otra carga formal o sustancial aplicable, indicando en cada caso el soporte normativo y la periodicidad.” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.Página | 2

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Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externasen los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular n i constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto, ni implican un pronunciamiento sobre la legalidad de actos o contratos, ya que tal análisis corresponde a las autoridades judiciales.

pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto, ni implican un pronunciamiento sobre la legalidad de actos o contratos, ya que tal análisis corresponde a las autoridades judiciales. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a resolver sus inquietudes, previas las siguientes consideraciones. El grado de supervisión denominado inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Financiera o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. Su fundamento jurídico se encuentra en el artículo 831 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, el grado de supervisión llamado vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejerce en forma permanente. Están sometidas a vigilancia las sociedades que se encuentren incursas en las causales previstas

1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 de 1995. Diario Oficial 42156 del 20 de diciembre de

1995. Disponible en:

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1655766. “Artículo 83. INSPECCION. La

1995. Disponible en:

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1655766. “Artículo 83. INSPECCION. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades.”Página | 3

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en los artículos 2.2.2.1.1.1. a 2.2.2.1.1.6. del Decreto 1074 de 2015 2. Su fundamento jurídico se encuentra en el artículo 843 de la Ley 222 de 1995. Por último, el grado de supervisión denominado control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine la Superintendencia de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. El control no es una toma de posesión ni tampoco es una sanción. Su fundamento jurídico se encuentra en el artículo 854 de la Ley 222 de 1995.

2 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1074 de 2015. Diario Oficial 49523 del 26 de mayo de 2015.

Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019935

2 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1074 de 2015. Diario Oficial 49523 del 26 de mayo de 2015.

Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019935 3 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 de 1995. Diario Oficial 42156 del 20 de diciembre de

1995. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1655766. “Artículo 84.

VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados; d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social. Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades,

con la ley o con los principios contables generalmente aceptados; d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social. Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes: 1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia. 2. Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y verificar que se realice de acuerdo con la misma. 3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios cuando lo considere necesario. 4. Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo. 5. Decretar la disolución, y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar. 6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley. 7. Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión. 8. Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley. En los casos en que convoque de manera oficiosa, la Superintendencia presidirá la reunión 9. Autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas. 10. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.”

presidirá la reunión 9. Autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas. 10. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.” 4 Ídem. “Artículo 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes: 1. Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos. 2. Autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria. 3. Autorizar la colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe conforme a la ley y al reglamento correspondiente. 4. Ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades. La remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativoPágina | 4

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Sociedades. La remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativoPágina | 4

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Asimismo, es preciso indicar que, en relación con las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, las mismas se encuentran descritas principalmente en el Decreto 1736 de 2020 5, modificado parcialmente por el Decreto 1380 de 20216, y otras en decretos expedidos con posterioridad, entre las que se destacan: Decreto 1736 de 2020 “Artículo 7. - Funciones Generales de la Superintendencia de Sociedades. (…) 2. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, sucursales de sociedad extranjera, empresas unipersonales y cualquier otra que determine la ley; (…)

10. Someter a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades a cualquier sociedad o sucursal de sociedad extranjera no vigilada por otra superintendencia en los términos previstos en la ley; …” Decreto 1380 de 2021

Artículo 28. - Despacho del Superintendente Delegado de Intervención y Asuntos Financieros Especiales. Son funciones del Despacho de la Delegatura de Intervención y Asuntos Financieros Especiales, las siguientes: (…)

7. Dirigir el ejercicio de las funciones de supervisión, en sus modalidades de inspección, vigilancia y control asignadas a la Superintendencia, en relación con las sociedades comerciales que desarrollen actividades de

Especiales, las siguientes: (…)

7. Dirigir el ejercicio de las funciones de supervisión, en sus modalidades de inspección, vigilancia y control asignadas a la Superintendencia, en relación con las sociedades comerciales que desarrollen actividades de

correspondiente. A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será ineficaz de pleno derecho. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas. Así mismo, las partes podrán solicitar a la Superintendencia su reconocimiento a través del proceso verbal sumario. 5. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los mismos. 6. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas. 7. Convocar a la sociedad al trámite de un proceso de insolvencia, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos. 8. Aprobar el avalúo de los aportes en especie. Parágrafo. Las sociedades sujetas a la vigilancia o control por determinación del Superintendente de Sociedades, podrán

en una situación de cesación de pagos. 8. Aprobar el avalúo de los aportes en especie. Parágrafo. Las sociedades sujetas a la vigilancia o control por determinación del Superintendente de Sociedades, podrán quedar exonerados de tales vigilancia o control, cuando así lo disponga dicho funcionario.” 5 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1736 de 2020. Diario Oficial 51536 del 22 de diciembre de

2020. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30040272 6 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1380 de 2021. Diario Oficial 51841 del 28 de octubre de 2021.

Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30042467Página | 5

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Factoring o descuento de cartera, las sociedades operadoras de libranzas, las sociedades que desarrollen actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel y las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial; …” En todo caso, referente a la actividad de inspección, vigilancia y control que ejerce la entidad se recomienda tener en cuenta lo consignado en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades 7 sus adiciones y modificaciones, así como las Circulares Externas que se ocupan del tema, las cuales podrán ser consultadas en todo momento en la Página WEB de entidad en el título Nuestra Entidad que lleva al enlace de Normativa. Por otro lado, en relación con el supuesto de la existencia de una sociedad comercial sometida a control por una sociedad extranjera que ostenta el 100% de su participación accionaria, procede para mayor claridad de la situación,

Por otro lado, en relación con el supuesto de la existencia de una sociedad comercial sometida a control por una sociedad extranjera que ostenta el 100% de su participación accionaria, procede para mayor claridad de la situación, reiterar lo consignado en Oficio 220 -1157518, proferido por esta Oficina donde se expuso: “(…) Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que conforme el artículo 469 del Código de Comercio, Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior. (El resaltado es nuestro.) Ahora bien, una sociedad extranjera puede ser accionista de una sociedad colombiana en cualquier porcentaje, mayoritario o minoritario y eso no afecta la nacionalidad que está determinada por la constitución. El domicilio social es lo que determina si se reputa colombiana, así las cosas, una sociedad colombiana puede tener el 100 de inversión extranjera y aún así ser considerada nacional de este país. (…)” Por último, es del caso anotar en relación con la obligación de revelación de la situación de control o grupo empresarial, lo dispuesto en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades: “(…) 7.9. Obligación de revelación según la nacionalidad de la matriz o controlante. El artículo 30 de la Ley 222 de 1995, establece la obligación a cargo de la matriz o controlante de inscribir la situación de control o de grupo empresarial en el registro mercantil. Los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y 26 y 28 de la Ley 222 de 1995, no contemplan distinción alguna respecto de la nacionalidad de la matriz o

control o de grupo empresarial en el registro mercantil. Los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y 26 y 28 de la Ley 222 de 1995, no contemplan distinción alguna respecto de la nacionalidad de la matriz o

7COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa 100-000008 (12 de julio de 2022).

Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/161153/Circular+100000008+de+12+de+julio+de+2022.pdf/64cf7caa-1459-0c5c-65b8b4c1d744569d?version=1.3&t=1743207446639 8 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-115751 (19 de agosto de 2013) Asunto: La participación de una sociedad extranjera en la composición accionaria de una sociedad colombiana.

Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/MSoDiYQBEuABJIgaOVDxPágina | 6

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controlante, ya sea que se trate de personas naturales o jurídicas, en lo que respecta a la obligación de inscribir la situación de control o grupo empresarial en el registro mercantil. Lo anterior, en concordancia con el artículo 20 del Código Civil, que dispone las reglas relativas a la aplicación de las leyes colombianas respecto de la propiedad de bienes y la ejecución de contratos en Colombia, sin hacer distinción respecto de la nacionalidad de las personas vinculadas a esos bienes o contratos. Por lo tanto, las personas naturales y jurídicas extranjeras que participan en sociedades y actúen en las mismas dentro de las presunciones legales

Colombia, sin hacer distinción respecto de la nacionalidad de las personas vinculadas a esos bienes o contratos. Por lo tanto, las personas naturales y jurídicas extranjeras que participan en sociedades y actúen en las mismas dentro de las presunciones legales del control o grupo empresarial, deberán someterse a las leyes colombianas de acuerdo con las normas mencionadas arriba del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995. Así, a las matrices o controlantes extranjeras, domiciliadas en el exterior, les son aplicables también las obligaciones de la inscripción en el registro mercantil, de las situaciones de control o grupo empresarial que se verifiquen en Colombia. Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, por lo que también estarán expuestas a las sanciones señaladas por la misma ley en caso de su incumplimiento. Lo mismo se predica de los vinculados domiciliados en el país en cuanto al incumplimiento de su obligación de presentar para su inscripción, el documento privado, en el registro mercantil correspondiente a su circunscripción, en el plazo de 30 días siguientes a la configuración del control o grupo empresarial. En el evento que exista una sociedad colombiana en calidad de matriz y sociedades domiciliadas en el extranjero como subordinadas, debe registrarse esta situación en la cámara de comercio del domicilio de la sociedad matriz.” Anotado lo anterior, este Despacho procede a dar respuesta a sus preguntas en los siguientes términos: “3. En el caso de una sociedad comercial que se encuentre en situación de control por parte de una empresa extranjera que ostente el 100% de su participación accionaria o social, ¿por dicho

los siguientes términos: “3. En el caso de una sociedad comercial que se encuentre en situación de control por parte de una empresa extranjera que ostente el 100% de su participación accionaria o social, ¿por dicho hecho la sociedad queda sometida a inspección, vigilancia o control por parte de la Superintendencia de Sociedades? En caso afirmativo, solicito indicar la modalidad exacta que aplicaría y el fundamento normativo correspondiente.”Página | 7

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Tal como se expuso en pretérito, la Superintendencia de Sociedades cuenta con facultades de supervisión en las modalidades de inspección, vigilancia o control sobre las sociedades comerciales colombianas, independientemente de que una sociedad extranjera posea el 100% de participación accionaria y a su vez funja como controlante de la misma, pues lo que la hace destinataria de la supervisión es su calidad de sociedad comercial nacional junto con el cumplimiento de los supuestos contenidos en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1074 de 2015, según lo consignado en precedencia. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario reiterar lo establecido en los artículos 2.2.2.1.1.3 y 2.2.2.1.2.5. del Decreto 1074 de 2015 que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. Vigilancia en los casos de acuerdos de reestructuración y situaciones de control o grupo empresarial. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas.

1. Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que

Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas.

1. Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente. La vigilancia iniciara una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del mismo. La vigilancia continuara hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra causal de vigilancia. Tratándose de liquidación obligatoria, la vigilancia se extenderá hasta el momento en que culmine el proceso.

2. Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias, que se encuentren en situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial inscrito, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, en cualquiera de los siguientes casos: 2.1 Cuando uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente perdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado. 2.2 Cuando hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia

pensional y el balance general consolidado presente perdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado. 2.2 Cuando hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Página | 8

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2.3 Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales, cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios. 2.4 Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración, liquidación obligatoria o en procesos concursales. 2.5 Cuando la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, compruebe la irrealidad de las operaciones celebradas entre las sociedades vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado. Para el evento del numeral 2.1., la vigilancia iniciara el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cuál corresponda el respectivo cierre contable y cesara a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada. En las situaciones establecidas en el numeral 2.5., la vigilancia iniciara desde el momento en el cuál la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesara cuando lo determine el Superintendente de Sociedades por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.

desde el momento en el cuál la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesara cuando lo determine el Superintendente de Sociedades por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia. En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciara desde el momento en que se presenta la respectiva causal y finalizara cuando desaparezca el presupuesto bajo el cuál quedo incursa en vigilancia. PARÁGRAFO 1. Para efectos de liquidar la contribución a cargo de las sociedades señaladas en el numeral 1. del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 222 de 1995, para lo cuál fijara una tarifa inferior a la aplicada para las sociedades que no adelanten un acuerdo de reestructuración o proceso concursal. PARÁGRAFO 2. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades.” “ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. Vigilancia en situaciones de control o grupo empresarial. En las situaciones descritas en el numeral 2. del artículo 2.2.2.1.1.3. del presente Decreto, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursalesPágina | 9

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de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.”

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de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.” “4. En el evento de que una sociedad se encuentre sometida a inspección, vigilancia o control por parte de la Superintendencia de Sociedades, solicito señalar de manera expresa y detallada cuáles son las obligaciones que debe cumplir ante dicha Superintendencia, incluyendo, sin limitarse a ello: • Reportes, certificaciones o remisión de información financiera y/o administrativa; • Deberes de revelación de la situación de control y/o grupo empresarial; • Requisitos en materia de gobierno corporativo y/o cumplimiento; y • Cualquier otra carga formal o sustancial aplicable, indicando en cada caso el soporte normativo y la periodicidad.” Una sociedad comercial sometida a supervisión de la Superintendencia de Sociedades, ya sea en la modalidad de inspección, vigilancia o control podrá ser requerida para presentar información sobre la persona jurídica sociedad y por ende sobre su situación jurídica, contable, económica y administrativa, conforme a la normatividad vigente, así como a desplegar una serie de actuaciones necesarias en cumplimiento de órdenes emitidas por la Entidad en cada caso particular, en desarrollo de lo dispuesto en los art ículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. En todo caso procede recalcar, tal como se expuso en pretérito, la obligación a cargo de la sociedad controlante de inscribir la situación de control o de grupo empresarial en

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