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SS - Oficio 220-233671 de 2026

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-233671 de 2026
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2026

Página | 1

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OFICIO 220-233671 DEL 16 DE FEBRERO DE 2026

ASUNTO: CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A TÉRMINO – GARANTÍA

MOBILIARIA

Acuso recibo del escrito de la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1676 de 2013, que establece las "Limitaciones al ámbito de aplicación", se definen las garantías mobiliarias que no pueden constituirse bajo el régimen de dicha ley: “las garantías mobiliarias que no pueden constituirse bajo el régimen de dicha ley: Numeral 2: excluye los valores intermediados e instrumentos financieros regulados en la Ley 964 de 2005. Numeral 3: excluye las garantías sobre títulos valores, los cuales deben seguir las reglas del Código de Comercio.”. Con base en lo anterior, se plantean los siguientes interrogantes: 1. ¿Los numerales 2 y 3 del artículo 4 impiden la constitución de garantías mobiliarias sobre Certificados de Depósito a Término?

2. En caso afirmativo, ¿qué mecanismo o figura jurídica alternativa podríamos utilizar para registrar dichas garantías y darles eficacia frente a terceros?

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021.

concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las peticiones que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia.Página | 2

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De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: 1. “¿Los numerales 2 y 3 del artículo 4 impiden la constitución de

Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: 1. “¿Los numerales 2 y 3 del artículo 4 impiden la constitución de garantías mobiliarias sobre Certificados de Depósito a Término?” El artículo 4 de la Ley 1676 de 2013 señala: “Artículo 4°. Limitaciones al ámbito de aplicación. Las garantías de las que trata esta ley podrán constituirse sobre cualquier bien mueble, salvo aquellos cuya venta, permuta, arrendamiento o pignoración o utilización como garantía mobiliaria esté prohibida por ley imperativa o de orden público. Se exceptuarán de lo dispuesto en esta ley las garantías mobiliarias otorgadas sobre:

1. Bienes muebles tales como las aeronaves, motores de aeronaves, helicópteros, equipo ferrovia rio, los elementos espaciales y otras categorías de equipo móvil reguladas por la Ley 967 de 2005.

2. Valores intermediados e instrumentos financieros regulados en la Ley 964 de 2005 y las normas que la modifiquen o adicionen.

3. Garantías sobre títulos valores, que seguirán las reglas del Código de Comercio, y

4. Depósito de dinero en garantía, cuando el depositario es el acreedor.

(negrilla fuera de texto).Página | 3

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En la norma transcrita se establecen expresamente una serie de limitaciones al ámbito de aplicación del régimen de garantías mobiliarias allí previsto. En particular, el numeral 2 y 3 disponen respectivamente, los valores intermediados e instrumentos financieros regulados en la Ley 964

limitaciones al ámbito de aplicación del régimen de garantías mobiliarias allí previsto. En particular, el numeral 2 y 3 disponen respectivamente, los valores intermediados e instrumentos financieros regulados en la Ley 964 de 2005 y las normas que la modifiquen o adicionen, las garantías constituidas sobre títulos valores se rigen por las normas especiales del Código de Comercio. Los Certificados de Depósito a Término (CDT) constituyen títulos valores de contenido crediticio, emitidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con los artículos 1393 y siguientes del Código de Comercio.1 Así lo indicó la Superintendencia Financiera de Colombia, en Sentencia del 4 de agosto de 2016,2 donde señaló que: “(…) Los Certificados de Depósito a Término se encuentran regulados en los artículos 1393 a 1395 del Código de Comercio, como aquellos depósitos en que se haya estipulado a favor del Banco un preaviso o término para exigir su restitución. La entidad bancaria debe expedir a favor del constituyente un certificado del depósito a término, documento que es plena prueba del mismo, el cual será negociable por endoso, entrega y registro del tenedor en el libro del creador, y sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, simultáneamente, en el texto del documento y en el registro del mismo, tal y como se prevé en el 648 del Código de Comercio. En concordancia con lo anterior, la transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción en el libro de registro del Banco depositario, De otra parte, la entidad bancaria

648 del Código de Comercio. En concordancia con lo anterior, la transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción en el libro de registro del Banco depositario, De otra parte, la entidad bancaria puede y debe negarse a la inscripción del título nominativo cuando exista una justa causa que lo aconseje. (…)”. De manera tal que, al considerarse el CDT como un valor o instrumento financiero regulado en el Código de Comercio y la Ley 964 de 2005 (artículo 2), se le aplican las excepciones dispuestas en la Ley 1676 consignadas en los numerales 2 y 3 del artículo 43.

1 COLOMBIA. Presidencia de la República. Código de Comercio. Decreto 410 de 1971. “Por el cual, se expide el Código de Comercio”. Diario Oficial No 33.339 del 16 de junio de 1971. Artículo 1390 y ss. 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. PROVIDENCIA EXPEDIENTE 2015131487 - 2015-2246 (4 de agosto de 2016). Asunto: Obligación de inscripción de endoso en el libro de registro del Banco. Disponible en https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10086059/consumidor-financierofuncionesjurisdiccionales-historicojurisprudencia-superintendencia-financiera-de-colombiacontrato-de-deposito-a termino-cdt-10086059/ 3 COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 1676 de 2013. Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. Diario Oficial No 48.888 del 20 de agosto de 2013. Artículo 4.

3 COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 1676 de 2013. Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. Diario Oficial No 48.888 del 20 de agosto de 2013. Artículo 4. numeral 2.Página | 4

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Como consecuencia de la exclusión normativa señalada, no resulta jurídicamente viable constituir garantías mobiliarias sobre Certificados de Depósito a Término al amparo del régimen previsto en la Ley 1676 de 2013. 2. “ En caso afirmativo, ¿qué mecanismo o figura jurídica alternativa podríamos utilizar para registrar dichas garantías y darles eficacia frente a terceros? “ Sobre el particular, se pone de presente que a este Despacho le está vedado asesorar negocios particulares de los consultantes por lo que se recomienda obtener la asesoría jurídica correspondiente en los temas que sean de interés de su actividad. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co la herramienta tecnológica Tesauro.

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