SS - Oficio 220-233705 de 2026
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-233705 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2026
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OFICIO 220-233705 DEL 16 DE FEBRERO DE 2026
ASUNTO: LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA,
FRENTE A LA VIGILANCIA RESIDUAL POR PARTE DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - ART. 228 LEY 222 DE
1995.
Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: “(…) 1. ¿Una empresa que presta servicios de xxxxxxxxx, que cuenta con resolución de habilitación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que actualmente se encuentra vigilada por dicha entidad, también puede estar sujeta a vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades?
2. Si la respuesta es afirmativa, por favor indicar si la vigilancia ejercida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada limita o reemplaza la vigilancia que podría ejercer la Superintendencia de Sociedades. 3. ¿Es posible que una misma empresa sea vigilada al mismo tiempo por ambas superintendencias o existe alguna norma que lo prohíba? 4. ¿Cuáles son las condiciones o criterios que determinan si una empresa vigilada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada también debe reportar información a la Superintendencia de Sociedades? 5. ¿A qué entidad debe una empresa en estas condiciones presentar sus estados financieros (EEFF) y demás información contable y societaria? 6. ¿Los estados financieros deben reportarse únicamente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, o también deben
5. ¿A qué entidad debe una empresa en estas condiciones presentar sus estados financieros (EEFF) y demás información contable y societaria? 6. ¿Los estados financieros deben reportarse únicamente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, o también deben presentarse ante la Superintendencia de Sociedades?
7. En caso de que deba reportarse información a ambas entidades, ¿el reporte debe hacerse de forma independiente ante cada una o el envío a una de ellas cumple la obligación frente a la otra?Página | 2
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8. ¿Qué consecuencias administrativas o sa nciones podría tener una empresa si no presenta sus estados financieros o información societaria ante la Superintendencia de Sociedades, estando vigilada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada? 9. ¿Cuál es la entidad competente para supervisar los aspectos contables, financieros y societarios de una empresa que presta servicios xxxxxxx y que cuenta con habilitación otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la xxxxxxxx?
“. Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: 1. “¿Una empresa que presta xxxxxxxx, que cuenta con resolución de habilitación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que actualmente se encuentra vigilada por dicha entidad, también puede estar sujeta a vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades? En primer lugar, esta Oficina se permite citar algunos apartes del Oficio 220121564 del 29 de octubre de 2019, en el que se trató el tema de la "SUPERVISIÓN SUBJETIVA SOCIEDAD CON OBJETO SOCIAL MÚLTIPLE O DIVERSO”, con relación a las competencias que ejerce la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los siguientes términos: “(…) La cuestión relativa a la definición de competencias administrativas entre las superintendencias de la administración pública nacional, ha evolucionado en función de tres criterios principales:Página | 3
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- La supervisión sobre el sujeto, en cuanto concierne a su entorno interno, en su dimensión jurídica, económica, contable, administrativa y
evolucionado en función de tres criterios principales:Página | 3
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- La supervisión sobre el sujeto, en cuanto concierne a su entorno interno, en su dimensión jurídica, económica, contable, administrativa y financiera, denominada supervisión subjetiva, ordinariamente asignada a la Superintendencia de Sociedades como cláusula general de competencia.1 ii) La supervisión sobre la actividad prestadora de bienes y servicios que desarrolla el ente, en términos de cumplimiento de requerimientos técnicos, calidad y protección de los derechos de los usuarios de tales bienes y servicios, denominada supervisión objetiva. iii) La supervisión sobre el sujeto y sobre la actividad, cuando quiera que la ley le atribuye a una superintendencia diferente a la Supersociedades, la supervisión objetiva y subjetiva, denominada supervisión integral.
A partir de los mentados criterios, la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado diferenció entre las sociedades con objeto social único y las sociedades con objeto social múltiple o diverso, para señalar que: i) Cuando la entidad que desarrolla la actividad o la prestación del servicio tenga objeto social único y la superintendencia que vigila la actividad o la prestación del servicio tenga además asignadas por la ley facultades de supervisión subjetiva, le corresponderá a dicha superintendencia ejercer la supervisión integral.2 ii) Cuando la entidad que desarrolla la actividad o la prestación del servicio tenga objeto social múltiple o diverso, y la actividad sujeta a vigilancia es residual o marginal la supervisión objetiva será ejercida por la superintendencia que vigila la actividad o la prestación del servicio, pero la supervisión subjetiva corresponderá a la Superintendencia de
vigilancia es residual o marginal la supervisión objetiva será ejercida por la superintendencia que vigila la actividad o la prestación del servicio, pero la supervisión subjetiva corresponderá a la Superintendencia de Sociedades. Esta posición doctrinal fue reiterada en la providencia del 6 de febrero de 2018, en la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado3estableció que la sociedad Unión Eléctrica S.A., por tener objeto social múltiple o diverso y ser la actividad consistente en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, de carácter marginal o residual
1COLOMBIA. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C. P. Oscar Darío Amaya Navas. 26 de septiembre de 2017. Número Único 110010306000201700023 00. Conflicto Positivo de Competencias entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Transporte. Sociedad C-I. Unión de Bananeros de Urabá – UNIBAN S.A. 2 COLOMBIA. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Alberto Arango Mantilla. 25 de septiembre de 2001. Radicación número: C-746. Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Superintendencia de Sociedades. 3 COLOMBIA. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Germán Alberto Bula Escobar. 6 de febrero de 2018. Número único: 110010306000201 70012900. Conflicto positivo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.Página | 4
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febrero de 2018. Número único: 110010306000201 70012900. Conflicto positivo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.Página | 4
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no estaba sujeta a la vigilancia subjetiva de la Supervigilancia. Por el contrario, declaró que la vigilancia subjetiva le correspondía ejercerla a la Superintendencia de Sociedades.” Adicionalmente, esta Oficina se permite citar la sentencia 4 proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-202000232-00(C), en la que se definen ciertas pautas en torno a la supervisión sobre las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de vigilancia y seguridad privada: “(…)5.2. Las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades. Ahora bien, las competencias de la Superintendencia de Sociedades como órgano de inspección, control y vigilancia se encuentran establecidas en la Ley 222 de 199519, la que en su artículo 82 consagra la cláusula general de competencia de la siguiente manera: Artículo 82. Competencia de la Superintendencia de Sociedades. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.
Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. (Subrayas de la Sala). (…) Ahora bien, el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 consagra la denominada competencia residual de la Superintendencia de Sociedades, es decir, aquella que opera siempre que no haya una competencia legal previamente asignada a otra autoridad del Estado, en este caso a otra Superintendencia, al respecto ordena que: Artículo 228. Competencia Residual. Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de
4 4COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. RELATORIA.
https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/240/11001-03-06-0002020-00232-00.pdfPágina | 5
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Sociedades salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. (Subrayas de la Sala). La competencia residual tiene como finalidad garantizar que ciertos aspectos subjetivos de la sociedad comercial no queden desprovistos de supervisión.
Superintendencia Bancaria o de Valores. (Subrayas de la Sala). La competencia residual tiene como finalidad garantizar que ciertos aspectos subjetivos de la sociedad comercial no queden desprovistos de supervisión. De igual modo, se busca evitar la realización fraccionada o duplicada de las funciones, así como una vigilancia concurrente. En esta dirección, se ha indicado: Estima la Sala en este punto que conviene advertir que precisamente la norma del artículo 228 de la ley 222, así como las que más adelante se señalan y se transcriben, relacionadas con las atribuciones de la Supersociedades y la Supertransporte, son las que permiten afirmar que la voluntad del legislador es la evitar fraccionamientos o duplicidad en el ejercicio de esas atribuciones por las diferentes superintendencias, así como impedir que entre estas se presenten casos de vigilancia concurrente sobre determinadas situaciones fácticas o jurídicas que presenten las sociedades sometidas a los controles estatales. Y la intención del legislador se observa con claridad cuando con las normas citadas se asignan o delegan expresamente funciones a una u otra superintendencia o se atribuye a cada una de ellas responsabilidad en relación con determinadas sociedades o personas o con los diferentes aspectos de la prestación de los servicios públicos cuya función de vigilancia corresponde al Presidente de la República. Cree la Sala que estos son sanos criterios de interpretación cuando se estudian casos de definición de competencias administrativas. No puede suponerse y menos en el caso que se examina que las herramientas puestas en manos de una u otra superintendencia llevan a duplicidad de funciones o a decisiones contrarias entre las superintendencias o a estudio o tratamientos diferentes de las situaciones de los entes prestadores del servicio público.
puestas en manos de una u otra superintendencia llevan a duplicidad de funciones o a decisiones contrarias entre las superintendencias o a estudio o tratamientos diferentes de las situaciones de los entes prestadores del servicio público. Así, las demás superintendencias remplazan a la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de dicha función, cuando la ley les haya asignado esa facultad de manera expresa. En caso contrario, la Superintendencia de Sociedades mantiene su competencia. De esta manera, la Superintendencia de Sociedades despliega una labor de vigilancia subjetiva por cuanto se practica sobre el sujeto, es decir, la persona jurídica, y no sobre la actividad que esta adelanta en un contexto económico determinado. Sin embargo, su competencia es residual en la medida en que opera en tanto y en cuanto las facultades asignadas a ella no hayan sido, expresamente, asignadas a otra Superintendencia.Página | 6
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5.3. Las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. (…) En armonía con la normativa antes descrita, es importante señalar que la Ley 61 de 1993 otorga al Presidente de la República de Colombia la facultad extraordinaria para adoptar el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual, se expide con el Decreto Ley 356 de 1994. Dicho estatuto se ocupa de regular de manera especial la prestación, por parte de las personas naturales y jurídicas, de los servicios de vigilancia y seguridad privada que de forma taxativa están enumerados en el artículo 3° del Decreto Ley 2345 de 1993, anotado en líneas precedentes.
parte de las personas naturales y jurídicas, de los servicios de vigilancia y seguridad privada que de forma taxativa están enumerados en el artículo 3° del Decreto Ley 2345 de 1993, anotado en líneas precedentes. Por lo tanto, en el artículo 2° del Decreto Ley 356 de 1994 se indica lo siguiente: Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. Para efectos del presente decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin. Las actividades enunciadas en el artículo 2º transcrito, se precisan de manera concreta en el artículo 4º del Decreto Ley 356 de 1994 en cita, para determinar el ámbito de aplicación de dicha norma: Artículo 4o. Campo de aplicación. Se hallan sometidos al presente decreto:
1. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material.
2. Los servicios de transporte de valores.
3. Los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas.
4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.
5. Los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.Página | 7
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6. Los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.
4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.
5. Los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.Página | 7
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6. Los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.
7. La fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada.
8. Utilización de blindajes para vigilancia y seguridad privada.
Establecido el campo de aplicación con referencia a los servicios, el Decreto Ley 356 de 1994 en su artículo 7º sujeta al control, la vigilancia y la inspección de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a las personas naturales o jurídicas que lo ejecutan, y a lo largo de su articulado consagra los requisitos y reglas para la prestación del servicio y su vigilancia. Dice el artículo 7º en mención: Artículo 7º. - Control. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas la personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley. De las personas jurídicas que realizan las mencionadas actividades y en consecuencia quedan sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se ocupa en especial el Título II del Decreto ley 356 de 1994, en el cual se encuentran las siguientes: i) Las empresas de vigilancia y seguridad privada. Son sociedades de responsabilidad limitada, con objeto social único que consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, y que pueden facilitar como servicios conexos los de asesoría o investigación en seguridad (artículo 8º).
prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, y que pueden facilitar como servicios conexos los de asesoría o investigación en seguridad (artículo 8º). (…) la Sala que las personas jurídicas sujetas al Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y por mandato de este a la vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, tienen en común la exigencia de que los servicios de seguridad y vigilancia privada deben constituir su objeto social de forma exclusiva, con la excepción para algunas de ellas, de tener como actividades conexas las de asesoría, consultoría e investigación en materia de seguridad. (…) Destaca la Sala que las personas jurídicas sujetas al Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y por mandato de este a la vigilancia de laPágina | 8
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Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, tienen en común la exigencia de que los servicios de seguridad y vigilancia privada deben constituir su objeto social de forma exclusiva, con la excepción para algunas de ellas, de tener como actividades conexas las de asesoría, consultoría e investigación en materia de seguridad. (…) Ahora bien, la regla de interpretación de las leyes consagrada en el artículo 30 de la Ley 57 de 1887 enseña que el contexto de la ley permite ilustrar el sentido de sus partes. Así, la lectura integrada del Decreto Ley 356 de 1994, Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, permite concluir: i) Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada deben organizarse bajo las modalidades y con las
356 de 1994, Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, permite concluir: i) Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada deben organizarse bajo las modalidades y con las exigencias establecidas en el estatuto que los regula y solo pueden ofrecer como actividades complementarias las de consultoría, asesoría o investigación en seguridad. Así conformadas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejecuta sobre las personas y sobre su actividad, las funciones de inspección, vigilancia y control para las cuales se creó. En los términos de la doctrina y la jurisprudencia, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada acciona sobre ellas la vigilancia subjetiva y la vigilancia objetiva. ii) Las personas naturales o jurídicas, que fabriquen, importen, instalen, comercialicen o arrienden los equipos de vigilancia identificados en el artículo 53 del comentado Decreto Ley 356 de 1994, deben registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y esta adelanta sus funciones de control, inspección y vigilancia sobre las actividades mencionadas, es decir, ejerce la vigilancia objetiva, lo cual supone que respecto de las personas su competencia no podrá ir más allá de la inherente a la actividad misma, y, en consecuencia, compete a la Superintendencia de Sociedades el ejercicio de la vigilancia subjetiva. (…)
4. La jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a la competencia de vigilancia de sociedades con objeto social único y la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil en cuanto a la competencia de vigilancia subjetiva sobre sociedades con objeto social múltiple. Reiteración.
de vigilancia de sociedades con objeto social único y la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil en cuanto a la competencia de vigilancia subjetiva sobre sociedades con objeto social múltiple. Reiteración. Ahora bien, con relación a sociedades de objeto social múltiple, la Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 26 de septiembre de 2017 declaró competente a la Superintendencia de Sociedades para que ejerciera laPágina | 9
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vigilancia subjetiva sobre la sociedad C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A., en el conflicto surgido con la Superintendencia de Puertos y Transporte. La Superintendencia de Puertos y Transporte argumentó que en virtud del artículo 12 de la Ley 1242 de 2008, tenía la vi gilancia integral sobre la sociedad C.I. Unión Bananeros de Urabá S.A porque consideró que se trataba de una empresa prestadora de los servicios de transporte fluvial y que desarrollaba actividad portuaria. El análisis del objeto social de la sociedad permitió a la Sala concluir que, si bien dicho objeto involucraba actividades de variada índole, la actividad principal no era la operación portuaria ni la prestación del servicio público de transporte. En consecuencia, en la decisión comentada la Sala declaró competente a la Superintendencia de Sociedades para ejercer la vigilancia subjetiva sobre la sociedad en mención. En el mismo sentido, mediante Decisión del 6 de febrero de 2018, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió el conflicto positivo de competencias administrativas que se suscitó entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, respecto de la
de Consulta y Servicio Civil resolvió el conflicto positivo de competencias administrativas que se suscitó entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, respecto de la vigilancia de la sociedad Unión Eléctrica S.A., en Reorganización. (…)”. Por su parte, el Decreto Ley 356 de 1994 establece sobre el marco de competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada lo siguiente: “(…) ARTICULO 2 º. SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para efectos del presente decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin. ARTICULO 3º. PERMISO DEL ESTADO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por laPágina | 10
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Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida. (…)
ARTICULO 5º. MEDIOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida. (…) ARTICULO 5º. MEDIOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán utilizar para el desarrollo de sus actividades aquellas armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e instalaciones físicas, y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. ARTICULO 6º. MODALIDADES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA . Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán autorizarse en cuatro (4) modalidades:
1. Vigilancia fija. Es la que se presta a través de vigilantes o de cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas o a bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado.
2. Vigilancia móvil. Es la que se presta a través de vigilantes móviles o cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en un área o sector delimitado.
3. Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego, o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.
4. Transporte de valores. Es el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá reglamentar el desarrollo operativo de estas modalidades.
4. Transporte de valores. Es el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá reglamentar el desarrollo operativo de estas modalidades. ARTICULO 7º. CONTROL. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley. (…)Página | 11
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ARTICULO 53 . EQUIPOS. Serán objeto de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes equipos, entre otros:
1. Equipos de detección. Son todos aquellos materiales o equipos para descubrir la presencia de armas u otros elementos portados por las personas.
2. Equipos de visión o escucharremotos. Son todos aquellos equipos y materiales que se emplean para observar o escuchar lo que sucede en lugares remotos.
3. Equipos de detección, identificación, interferencia y escucha de comunicaciones. Son aquellos equipos que se emplean para descubrir, identificar, interferir y escuchar sistemas de comunicaciones, o para descubrir la presencia de estos mismos sistemas.
4. Equipos de seguridad bancaria. Son todos aquellos materiales o equipos que se emplean para proteger instalaciones, valores, dineros, joyas, documentos y demás elementos de custodia de las entidades bancarias o similares.
5. Equipos o elementos ofensivos. Son todos aquellos equipos o elementos fabricados para causar amenaza. lesión o muerte a las personas.
documentos y demás elementos de custodia de las entidades bancarias o similares.
5. Equipos o elementos ofensivos. Son todos aquellos equipos o elementos fabricados para causar amenaza. lesión o muerte a las personas.
6. Equipos para prevención de actos terroristas. Son todos aquellos equipos o materiales utilizados para detectar, identificar y manejar explosivos o elementos con los que se puedan causar actos terroristas.
7. Los demás que determine el Gobierno Nacional.”.
Sobre la pregunta objeto de consulta, en primer lugar, es necesario precisar que este Despacho, en función consultiva, carece de facultades para definir cuál es la superintendencia competente para supervisar una sociedad específica o para conocer y definir un trámite particular y concreto. Sin perjuicio de lo anterior, desde un punto de vista general y abstracto, es posible identificar que, si el objeto social de una compañía que desarrolla actividades de seguridad y vigilancia es exclusivo, la vigilancia sería integral por parte de la Superintendencia de Vig
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