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SS - OFICIO 220-233734 DE 2014

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-233734 DE 2014
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2014

OFICIO 220-233734 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2014

ASUNTO: INHABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS

DIRECTIVAS.

Me refiero a su escrito dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio y remitido por ese organismo a este Despacho, con radicación en esta Superintendencia bajo el número 2014-01-517349, a través del cual consulta si existe alguna inhabilidad en el evento de ser nombrada como miembro de la junta directiva de una empresa extranjera que a su vez es accionista de una sociedad de economía mixta colombiana, del tipo de las SAS, en donde va a ser designada representante legal. Como primera medida le informo que de conformidad con lo establecido por el artículo 461 del Código de Comercio, salvo disposición legal en contrario las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 468 ibidem, en lo no previsto en el Título VII De las sociedades de economía mixta y en otras disposiciones especiales de carácter legal, se aplicarán las reglas del Libro Segundo del Código de Comercio, en cuanto fueren compatibles con ellas. En este orden de ideas, este Despacho no advierte que exista inhabilidad alguna si concurren en una misma persona, concomitantemente, el cargo de miembro de junta directiva de la sociedad extranjera y de representante legal en la sociedad colombiana en el evento de ser designada como gerente de la sociedad en la cual aquella participa como accionista; tampoco existe incompatibilidad para que quien

se desempeña como accionista y representante legal de una sociedad extranjera, pueda serlo en la sociedad en la que ésta participa como socia. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de lo que sobre el particular se hubiere pactado en los estatutos o en su ley de creación, conforme a lo señalado por el artículo 462 del Estatuto Mercantil. No obstante, lo anterior , deberá tener en cuenta que en estas especiales circunstancias es muy probable que se llegue a presentar conflicto de interés respecto de asuntos que eventualmente representan provecho para una y otra compañía; en tal caso, deberá proceder conforme lo dispone el artículo 23, numeral 7º de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos queda resuelta su inquietud, con la advertencia que la respuesta emitida tiene el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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