SS - Oficio 220-23391
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-23391
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-23391
Ref: La designación del revisor fiscal es competencia privativa de la asamblea o junta de socios.
Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 503.096-0, por medio de la cual eleva la siguiente consulta: "…Puede una asamblea de socios y copropietarios delegar el nombramiento de Revisor Fiscal en dos o tres asambleístas"? Sobre el particular, ha de señalarse que de conformidad con el artículo 204 del Código de Comercio "La elección del revisor fiscal se hará por mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios.". Por su parte el inciso segundo del artículo 110 ibidem, prevé que "El revisor fiscal solamente estará bajo la dependencia de la asamblea o junta de socios." Como puede observarse de las normas en cita, la designación del revisor fiscal en cuanto corresponde a las sociedades mercantiles, está deferida de manera privativa a la asamblea o junta de socios, lo cual resulta lógico, si se tiene en cuenta que son sus integrantes los directamente interesados en mantener el control sobre la ejecución del contrato social y la situación de los administradores. Luego, siendo del resorte del máximo órgano social la designación del revisor fiscal, será dicho órgano quien proceda de conformidad con sujeción a las reglas en cuanto a quórum y mayorías decisorias, lo que impide delegar su designación en un tercero, ni siquiera tratándose de los mismos asociados, como quiera que éstos no pueden actuar individualmente considerados, sino constituidos en asamblea o junta de socios, previo cumplimiento de las normas legales y estatutarias previstas para tal efecto, que es la forma permitida por ley para que los socios
puedan intervenir en el control de la empresa social y adoptar las decisiones que le competen. Ahora, si lo que se pretende es que los asociados a que se hace mención en el escrito actúen en representación de sus consocios pero reunidos en asamblea o junta de socios, vale precisar que ello es viable en la medida en que medie para tal fin, un poder otorgado en los términos del artículo 184 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor: "Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos…", De la norma en mención se puede apreciar, que la ley ofrece a los asociados que no puedan o no pretendan asistir personalmente a una reunión del máximo órgano social, la oportunidad de hacerse representar por la persona que designen libremente, entre ellos, un consocio, siempre y cuando no se encuentre dentro de las incompatibilidades previstas en el artículo 185 del Código de Comercio, y a través de tal mecanismo, ejercer los derechos que cada cuota o acción les confiere como propietarios, entre ellos, el de participar en las deliberaciones del máximo órgano social y votar en las decisiones puestas a su consideración, entre ellas la designación del revisor fiscal, quedando supeditado el mandatario a votar en el sentido definido en el mandato.