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SS - Oficio 220-234901 de 2026

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-234901 de 2026
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2026

Página | 1

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OFICIO 220-234901 DEL 18 DE FEBRERO DE 2026

ASUNTO: PROCESOS ORDINARIOS CONTRA EL DEUDOR EN REORGANIZACIÓN Me refiero al escrito de la referencia, a través del cual formula los siguientes interrogantes: 1. “¿Es jurídicamente procedente que un trabajador adelante una demanda laboral ordinaria contra una sociedad que se encuentra sometida a un proceso de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización (near), o dicha situación concursal limita o impide la presentación de este tipo de procesos declarativos?”. 2. “En el evento en que un proceso laboral ordinario prospere y mediante sentencia judicial se reconozcan derechos laborales a favor del trabajador demandante, ¿debe entenderse que la ejecución de dicha sentencia queda suspendida o sometida a las reglas del proceso concursal, de tal forma que el crédito reconocido deba ser incorporado al trámite de reorganización y su pago efectuarse conforme a la calificación y graduación de créditos? La presente consulta se formula con fines estrictamente jurídicos, con el propósito de contar con una interpretación clara y orientadora por parte de esa superintendencia de sociedades en el marco de sus competencias legales.”.

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021.

concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las peticiones que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por lasPágina | 2

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Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a resolver su consulta en los siguientes términos: “¿Es jurídicamente procedente que un trabajador adelante una demanda laboral ordinaria contra una sociedad que se encuentra

Con el alcance indicado, este Despacho procede a resolver su consulta en los siguientes términos: “¿Es jurídicamente procedente que un trabajador adelante una demanda laboral ordinaria contra una sociedad que se encuentra sometida a un proceso de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización (Near), o dicha situación concursal limita o impide la presentación de este tipo de procesos declarativos.” El trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización fue introducido inicialmente por el Decreto Legislativo 560 de 2020, como un mecanismo para permitir a los deudores la negociación expedita de un acuerdo de reorganización con sus acreedores, adoptándose como legislación permanentemente por medio de la Ley 2437 de 2024. La Ley 2437 de 2024, en su artículo 9 establece que, en lo no dispuesto en dicha ley, para la negociación de acuerdos de reorganización, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 20061. De la revisión de los preceptos consagrados en la Ley 2437 de 2024, no se evidencia que se regulen los efectos de la presentación de nuevas demandas contra el deudor, por lo cual deberá acudirse subsidiariamente al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 que dispone: “Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de

reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y

1 CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1116 (27 de diciembre de 2006). Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia. Diario Oficial No 46.494, 27 de diciembre de 2006. “Artículo 9°. Aplicación subsidiaria de la Ley 1116 de 2006. En lo no dispuesto en la presente ley, para la negociación de acuerdos de reorganización y los procedimientos de recuperación empresarial, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006.”.Página | 3

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considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada…2”. (Subrayado fuera de texto). La norma indicada restringe específicamente el inicio de nuevos procesos de ejecución contra el concursado a partir de la fecha de inicio del proceso, más no se refiere a los procesos declarativos que se adelanten contra el mismo, por lo cual estos podrían incoarse sin limitaciones ante la justicia ordinaria.

ejecución contra el concursado a partir de la fecha de inicio del proceso, más no se refiere a los procesos declarativos que se adelanten contra el mismo, por lo cual estos podrían incoarse sin limitaciones ante la justicia ordinaria. Al respecto, esta Oficina se pronunció en Oficio 220 -187363 del 26 de septiembre de 2016 con ocasión de una consulta referida a las acciones que pueden adelantarse contra una sociedad que adelanta un proceso reorganización, indicando lo siguiente: “(…) En efecto, la sociedad en trámite concursal puede ser demandada en proceso ordinario, pues el inicio del proceso concursal no prohíbe su presentación, el cual para que sea tenido en cuenta, deberá pr esentarse a consideración del juez del concurso en las oportunidades procesales pertinentes, para que se proceda a la provisión y atender el pago en los términos de la disposición legal invocada . (…)” 3. (Subrayado fuera de texto). Asimismo, en Oficio 220 -181948 del 19 de diciembre de 2012, 4 respecto de citado artículo 20 se indicó: “(…) ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que el legislador estableció la imposibilidad de admitir a partir de la fecha de inicio del proceso concursal nuevas demandas ejecutivas contra el deudor en reorganización y de continuar procesos o actuaciones ejecutivas, y de otra, que los procesos ejecutivos iniciados antes de comenzar el proceso concursal deben ser remitidos al juez del concurso, a fin de que los incorpore y se consideren las excepciones de mérito pendientes de decisión como objeciones. Lo anterior en atención al carácter universal de los mecanismos concursales y al fueron de atracción

a fin de que los incorpore y se consideren las excepciones de mérito pendientes de decisión como objeciones. Lo anterior en atención al carácter universal de los mecanismos concursales y al fueron de atracción de que gozan los mismos.

2 CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1116 de 2006 (diciembre 27). Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia. Diario Oficial No 46.494, 27 de diciembre de 2006. Artículo 20. 3 Superintendencia de Sociedades oficio 220-187363 del 26 de septiembre de 2016. 4 Superintendencia de sociedades oficio 220-181948 del 19 de diciembre de 2012.Página | 4

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  1. Como se puede apreciar, la prohibición de la norma antes citada, se refiere única y exclusivamente a que no se puede iniciar a partir de la apertura del aludido trámite concursal demandas y/o procesos ejecutivos contra el deudor concursado y los que están en curso deben ser remitidos al juez del concurso para su incorporación, para los efectos allí previstos, y no respecto de los procesos ordinarios, ya sea de carácter laboral, civil o contencioso, según el caso, demanda que debe ser notificada al representante legal de la sociedad, para los fines a que haya lugar, cuyo proceso continúa hasta que se profiera la correspondiente sentencia.”.

En consecuencia, la presentación y trámite de una demanda laboral ordinaria resulta jurídicamente procedente aun cuando la sociedad demand ada se encuentre sometida a un trámite de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización o a un proceso de reorganización.

resulta jurídicamente procedente aun cuando la sociedad demand ada se encuentre sometida a un trámite de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización o a un proceso de reorganización. 2. “En el evento en que un proceso laboral ordinario prospere y mediante sentencia judicial se reconozcan derechos laborales a favor del trabajador demandante, ¿debe entenderse que la ejecución de dicha sentencia queda suspendida o sometida a las reglas del proceso concursal, de tal forma que el crédito reconocido deba ser incorporado al trámite de reorganización y su pago efectuarse conforme a la calificación y graduación de créditos? La presente consulta se formula con fines estrictamente jurídicos, con el propósito de contar con una interpretación clara y orientadora por parte de esa superintendencia de sociedades en el marco de sus competencias legales.”..”. Sobre el particular, el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 señala: “ARTÍCULO 25. CRÉDITOS. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso. Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su

misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagadosPágina | 5

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en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo. (…)”5 Por lo tanto, a los acreedores titulares de créditos litigiosos dentro del concurso se les pagará conforme quede estipulado en el acuerdo, en los mismos términos que a los de su clase y prelación legal, quedando vinculados a las resultas del proceso y en el interregno, se procederá a la constitución de una provisión contable para atender su pago. De lo anterior, se colige necesariamente que el crédito litigioso deberá estar reconocido en el proceso de reorganización y se pagará conforme a lo estipulado en el acuerdo. Adicionalmente, en Oficio 220 -164755 del 25 de octubre de 2018 6, sobre las acreencias litigiosas se indicó: “(…) como quiera que este tipo de obligaciones, aún no tienen la virtud de ser ciertas, claras y exigibles, su tratamiento mientras se define su certeza mediante sentencia debidamente ejecutoriada ante la jurisdicción correspondiente, exige que en el trámite de reorganización, el deudor

ser ciertas, claras y exigibles, su tratamiento mientras se define su certeza mediante sentencia debidamente ejecutoriada ante la jurisdicción correspondiente, exige que en el trámite de reorganización, el deudor deba constituir una provisión contable para atender su pago, el que se realizará en el orden de prelación legal. Aunado a lo anterior, la incorporación de los referidos créditos al trámite de insolvencia no resulta procedente como lo establecen de manera expresa los artículos 20 y 25 de la Ley 1116 de 2006. Así mismo, si los acreedores con acreencias litigiosas no fueron relacionados por el deudor en el proyecto de calificación y graduación de créditos, deberán objetar dicho proyecto y hacerlos reconocer dentro de las etapas de contradicción que la ley prevé, conforme a lo previsto en los artículos 26, 29 y 30 de la referida Ley 1116 de 2006. Adicionalmente, surge la p osibilidad de conciliación de ese tipo de acreencias, para lo cual se deberá contar la autorización previa y escrita del juez del concurso, en los términos del artículo 17 ibidem. En firme la calificación y graduación de créditos de la sociedad concursada, conforme a las disposiciones invocadas, los créditos litigiosos quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo de reorganización que

5 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1116 (27 de diciembre de 2006). Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia. Diario Oficial No 46.494, 27 de diciembre de 2006. Artículo 25.

régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia. Diario Oficial No 46.494, 27 de diciembre de 2006. Artículo 25. 6 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-164755 del 25 de octubre de 2018.Página | 6

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confirme el juez del concurso, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, como lo indica el artículo 25 de la Ley 1116 de

2006. (…)”.

En este orden de ideas, se tiene que la obligación declarada en sentencia judicial proferida en el proceso ordinario formará parte del acuerdo, solo cuando haya sido reconocida en la calificación y graduación de créditos como crédito litigioso, en cuyo caso, se pagará conforme a los de su clase y prelación legal. De no haberse reconocido dentro del proceso, no se considerará como gasto de administración y dichas acreencias “(…) sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización (…)”7. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co la herramienta tecnológica Tesauro.

7 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1116 (27 de diciembre de 2006). Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia. Diario Oficial No 46.494, 27 de diciembre

7 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1116 (27 de diciembre de 2006). Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia. Diario Oficial No 46.494, 27 de diciembre de 2006. “ARTÍCULO 26. ACREENCIAS NO RELACIONADAS POR EL DEUDOR O EL PROMOTOR. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización. No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.”.

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