SS - Oficio 220-235191 de 2026
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-235191 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2026
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OFICIO 220-235191 DEL 19 DE FEBREO DE 2026
ASUNTO: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1676 DE 2013EXCLUSIÓN DE BIENES CON GARANTÍA MOBILIARIA EN
PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Me refiero a la comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual eleva una consulta relacionada con la disposición de bienes dentro de una liquidación judicial en los siguientes términos:
“SI EN UNA LIQUIDCION HAY BIENES CON GARANTIA
UNMOBILIARIA, REGISTRADA EN EL REGISTRO UNICO DE
GARANTIAS, ESOS BIENES DEBEN SER RETIRADOS DE LA LIQUIDACION EN CASO QUE LA DEUDA SEA MENOR IGUAL AL VALOR DEL BIEN Y EL SALDO SI ES MAYOR ADJUDICARLO EN
LIQUIDACION, PERO COMO ACATAR LA SENTENCIA DE LA CORTE
QUE DICE QUE ASI LOS BIENES ESTEN AFECTADOS POR PRENDA,
NO DEBEN EXCLUIRSE , SINO UNA VEZ QUEDEN CUBIERTAS LAS
ACREENCAS DE PRIMER GRADO”
(SIC) Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o
general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta previas las siguientes consideraciones: El artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 prescribe lo siguiente: “Artículo 52. Las garantías reales en los procesos de liquidación judicial. Los bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garantía siempre y cuandoPágina | 2
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la garantía esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley. Si el valor del bien dado en garantía no supera o es inferior al valor de la obligación garantizada este bien podrá ser directamente adjudicado por el juez del concurso al acreedor garantizado. Si el valor del bien supera el valor de la obligación garantizada, el producto de la enajenación se adjudicará en primera medida al acreedor garantizado y el remanente se aplicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal correspondiente. El acreedor garantizado podrá optar por quedarse con el bien en garantía y pagar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores. De operar el pago por adjudicación, al acreedor garantizado se le
de prelación legal correspondiente. El acreedor garantizado podrá optar por quedarse con el bien en garantía y pagar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores. De operar el pago por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal. En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales. Parágrafo. La exclusión de los bienes en garantía en los procesos de liquidación judicial se hará sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. Enajenado el bien en garantía el liquidador asignará al acreedor garantizado el valor del bien dado en garantía o podrá optar por pagar previo a la enajenación un importe equivalente al valor del bien dado en garantía y proceder a la enajenación en el curso del proceso.” Mediante Sentencia C-447 de 2015, la Corte Constitucional, en torno al artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, precisó lo siguiente: “(…)2.3.3.7. Conforme a los antedichos referentes, una interpretación sistemática del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 conduce a afirmar que el bien que soporta la garantía podrá excluirse de la masa de liquidación, en provecho del acreedor garantizado, conforme a dos
sistemática del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 conduce a afirmar que el bien que soporta la garantía podrá excluirse de la masa de liquidación, en provecho del acreedor garantizado, conforme a dos condiciones explícitas: (i) que la garantía esté inscrita en el correspondiente registro -inciso primero-; y (ii) que se haga sin perjuicio de “los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse”; y a una condición implícita: (iii) que si los demás bienes del deudor no sonPágina | 3
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suficientes para cubrir los créditos de primera clase, éstos tendrán preferencia en cuanto a su déficit incluso respecto del bien excluido. 2.3.3.8. La expresión “en primera medida”, contenida en el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, que prevé la hipótesis de la adjudicación del producto de la enajenación y la hipótesis de que el acreedor garantizado se quede con el bien (esta hipótesis se desarrolla en el inciso cuarto), no es incompatible con las antedichas condiciones, pues no implica en sí misma, ni se desprende de ella, que en el evento de que el valor del bien supere el valor de la obligación garantizada se puede desconocer la prelación de créditos, mientras que en el evento de que el valor del bien no supere el valor de la obligación garantizada se deba respetar dicha prelación. La mera circunstancia de que el valor del bien sea superior o inferior al valor de la obligación que garantiza, no cambia
valor del bien no supere el valor de la obligación garantizada se deba respetar dicha prelación. La mera circunstancia de que el valor del bien sea superior o inferior al valor de la obligación que garantiza, no cambia ni puede cambiar la clase del crédito, ni mucho menos alterar las reglas de prelación de créditos. 2.3.3.9. En vista de las anteriores circunstancias, la norma demandada no puede interpretarse en el sentido de que lo establecido en el artículo puede aplicarse en detrimento de los créditos de primera clase, que es el fundamento de la demanda. Lo que en realidad hace esta expresión es precisar que los créditos correspondientes a derechos pensionales, que guardan una evidente relación con la categoría de créditos de primera clase correspondiente a los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo, también prevalecen respecto del crédito del acreedor con garantía mobiliaria. Por lo tanto, los cargos de omisión legislativa relativa, al no fundarse en una proposición jurídica real y existente, sino en una interpretación subjetiva de la misma, además de no satisfacer, en su concepto de la violación, el mínimo argumentativo de certeza, no satisfacen la exigencia especial, predicable de los cargos de omisión legislativa relativa, de demostrar que existe una norma sobre la cual se puede predicar necesariamente el cargo. En tales condiciones, se configura el fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013. (…)”1
consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013. (…)”1 Por su parte, mediante Oficio 220-052698 de 7 de marzo de 2023, esta Oficina se pronunció en torno de la posición que ha venido aplicando el Juez concursal en los procesos de liquidación judicial, en relación con la prelación de créditos laborales frente a créditos garantizados con garantía mobiliaria:
1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-447. (15 de julio de 2015). Expediente D-10487. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/c-447 15.htmPágina | 4
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“(…) Revisado el objeto de la primera pregunta formulada, se advierte con toda claridad que se concentra en el marco de la Ley 1676 de 2013, por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias y su Decreto Reglamentario 1835 de 2015, por el cual se modifican y adicionan normas en materia de Garantías Mobiliarias al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones. En los términos de la precitada Ley 1676 de 2013, una garantía mobiliaria se podría definir como un negocio jurídico destinado a asegurar el cumplimiento de una obligación. Este tipo de garantía se constituye a través de la suscripción de un contrato de garantía, en donde el garante
se podría definir como un negocio jurídico destinado a asegurar el cumplimiento de una obligación. Este tipo de garantía se constituye a través de la suscripción de un contrato de garantía, en donde el garante ofrece al acreedor garantizado un bien para asegurar el cumplimiento de una obligación. A través de este mecanismo se pueden garantizar todo tipo de obligaciones, sean presentes o futuras, propias o ajenas, de capital, de dar, hacer o no hacer, entre otras. Para el caso en concreto de las garantías mobiliarias en los procesos liquidatorios, es procedente señalar que los bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en beneficio de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garantía, siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley. Si el valor del bien dado en garantía no supera o es inferior al valor de la obligación garantizada, el Juez del concurso podrá adjudicar directamente el bien al acreedor garantizado. Por el contrario, si el valor del bien supera el valor de la obligación garantizada, el producto de la enajenación se adjudicará en primera medida al acreedor garantizado y el remanente se aplicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal. El acreedor garantizado puede optar por quedarse con el bien en garantía y pagar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores. Si lo que opera es la liquidación por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta concurrencia del valor de la obligación
saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores. Si lo que opera es la liquidación por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal. (…) Lo expuesto hasta ahora, constituye la posición que ha venido aplicando el Juez concursal en los procesos de liquidación judicial, en relación con laPágina | 5
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prelación de créditos laborales frente a créditos garantizados con garantía mobiliaria. (…)”2 Con base en lo expuesto, es posible evidenciar que, en el marco de un proceso de liquidación judicial, los bienes de propiedad del deudor gravados con garantía mobiliaria debidamente inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias podrán ser excluidos de la masa de la liquidación en beneficio del acreedor garantizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013. Sin embargo, dicha exclusión no opera de manera automática ni absoluta, pues debe interpretarse de forma armónica con las reglas de prelación de créditos. En particular, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C -447 de 2015, la exclusión de bienes en garantía se encuentra sujeta dos condiciones explícitas: (i) que la garantía esté inscrita en el correspondiente registro; y (ii) que se haga sin perjuicio de “ los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse”; y a
que se haga sin perjuicio de “ los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse”; y a una condición implícita: que si los demás bienes del deudor no son suficientes para cubrir los créditos de primera clase, éstos tendrán preferencia en cuanto a su déficit incluso respecto del bien dado en garantía. o superior al valor de la obligación garantizada no altera la naturaleza del crédito ni habilita el desconocimiento del orden legal de prelación. Así, aunque la norma contempla la adjudicación directa del bien al acreedor garantizado o la aplicación prioritaria del producto de su enajenación hasta concurrencia del crédito garantizado, estas figuras solo son procedentes una vez se verifique que las acreencias de primera clase han sido debidamente cubiertas. En consecuencia, la aplicación del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 debe realizarse de manera armónica con el régimen de prelación de pagos y conforme a la jurisprudencia constitucional, de forma que se asegure la prevalencia de los créditos de primera clase dentro del proceso liquidatorio. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.
conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.
2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-052698. (7 de marzo de 2023). Asunto: Prelación de créditos laborales frente a créditos garantizados con garantías mobiliarias en procesos de liquidación judicial – Renegociación de acuerdos cuando se ha decretado audiencia de incumplimiento del Art. 46 Ley 1116 de 2006. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/aYGrKIcB4r6qVUO6UifX