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SS - Oficio 220-23811

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-23811
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-23811

Ref.: Estados financieros dictaminados.

Distinguido doctor Del Castillo: Aviso recibo de su escrito radicado con el número 341.167-0 del 8 de marzo pasado, mediante el cual solicita concepto acerca de la obligación que tienen las sociedades de presentar sus estados financieros dictaminados. En torno al tema pregunta si cualquier estado financiero que se prepare por parte de quien tenga la obligación legal de tener revisor fiscal (incluidos los estados financieros de período intermedio), deben ser dictaminados o por el contrario, el dictamen solo se requiere para aquellos estados financieros que sean preparados a fin de ejercicio social y por lo menos una vez al año, a 31 de diciembre y, además, si esta previsión solo se requiere para los casos de estados financieros de propósito general.

Sobre el particular, a fin de dar respuesta a su petición es preciso traer a colación algunas definiciones contenidas en el Decreto 2649 de 1.993, del capitulo "De los estados Financieros y sus Elementos". Según los preceptos de la normatividad que regula los principios de la contabilidad en Colombia, existen dos clases de estados financieros, de propósito general y de propósito especial, dependiendo de las características del usuarios que lo solicita, a quien se dirige o los objetivos que lo originan -art. 20 del citado decretoSon estados financieros de propósito general, los preparados al cierre de un período, dirigidos a personas indeterminadas y que se caracterizan porque son concisos, claros, neutros y de fácil consulta, como son los estados financieros básicos - art. 22y los estados financieros consolidados -art. 23Por su parte, los estados financieros de propósito especial , son para atender necesidades especificas, para

usuarios determinados, su circulación y uso es limitado por contener en mayor detalle algunas de sus operaciones. Entre ellos encontramos los estados financieros de períodos intermedios, extraordinarios, estados de costo, de inventario, de liquidación, entre otros -art. 24-. De los estados financieros mencionados, destacamos los de períodos intermedios y los extraordinarios, consagrados en los artículos 26 y 29 del ya citado decreto. Los primeros, definidos como aquellos que se preparan durante el transcurso de un período, para satisfacer a los administradores o las autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control, debiendo ser confiables y oportunos y, los segundos o extraordinarios, los preparados como base para realizar ciertas actividades, tales como fusiones, transformaciones o escisiones etc..., teniendo en cuenta que su elaboración no implica el cierre definitivo del ejercicio ni con ellos se pueden distribuir utilidades. El artículo 33 del mismo decreto, señala que son estados financieros certificados aquellos que están firmados por el representante legal, el contador público y el revisor fiscal, si lo hubiere, en constancia de que la información en él contenida es fielmente tomada de los libros; mientras los dictaminados son los acompañados por la opinión del contador público que los hubiere examinado (conceptos a los cuales nos referiremos más adelante). El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, refiriéndose al informe del revisor fiscal sobre los estados financieros del fin de ejercicio o a los que se haya practicado una auditoria completa, ha manifestado que no es aplicable a los estados financieros de fechas intermedias. Los procedimientos para llevar a cabo una revisión de estados financieros intermedios consisten principalmente en procedimientos de revisión analítica.

De otra parte, de la lectura del artículo 37 de la Ley 222 de 1995, que define los estados financieros certificados como los suscritos por el representante legal y el contador publico que los hubiere preparado, puede afirmarse que éste modificó el texto del artículo 33 del Decreto 2649 antes citado y derogó tácitamente el artículo 290 del Código de Comercio, que exigían la firma del revisor fiscal, si lo hubiere, como formalidad para los estados financieros certificados. Además, el artículo 38 de la citada Ley 222/95 cuando expresa que "Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente.....", lo que hizo fue precisar el alcance de la función del revisor fiscal consagrada en el numeral 7 del artículo 207 del Código de Comercio, es decir tratándose de sociedades que por ley o estatutos estén obligadas a tener revisor fiscal, éste deberá acompañar los estados financieros certificados, con el dictamen u opinión, en la forma indicada en el artículo 34 de la ley mencionada De los presupuestos legales mencionados, que definen claramente las distintas formas de presentación de los estados financieros, podemos concluir que su elaboración y presentación depende del destinatario o usuario de la información contable y de la amplitud o detalle de las operaciones que se requieran, además que siempre deben ser suscritos por el representante legal y el contador que los hubiera preparado, en señal de que la información en él contenida se ha verificado previamente y se ajusta a los libros. Situación bien distinta, es la formalidad adicional que se exija, es decir, que se presenten dictaminados, que no es

otra cosa que el concepto escrito del revisor fiscal, si lo hubiere, y siempre y cuando sea profesional de la contaduría pública o de un contador público independiente, personas éstas ajenas a la administración del ente económico, que dan cuenta de la auditoria integral practicada sobre los libros y documentos de la sociedad y fe de la información contenida en los estados financieros. En conclusión, para absolver los interrogantes planteados, podemos afirmar, por una parte, que no existe contradicción alguna entre el articulo 207, numeral 7 del Código de Comercio y el artículo 34 de la Ley 222/95 y, de otra, que los estados financieros, sean de propósito general o propósito especial, serán dictaminados en la medida en que así lo exija la ley, los estatutos o sea solicitado por organismos del estado o particulares, pues se constituye para el usuario en un medio eficaz, porque permite conocer la verdadera situación del ente económico. Para mayor claridad sobre el tema, anexo fotocopia de las Circulares Externas 15 y 17 del 24 de septiembre y 30 de octubre de 1997, respectivamente, relacionadas con los estados financieros certificados y dictaminados y estados financieros intermedios, proferidas con ocasión a la expedición de la Ley 222 varias veces citada. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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