SS - Oficio 220-24184
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-24184
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-23902 del 22 de mayo de 2002
Asunto: Las reuniones del máximo órgano deben realizarse en el domicilio de la sociedadOtorgamiento de poderes Me refiero a su comunicación recibida vía internet y radicada en esta entidad con el número 2002-01-015426, por medio de la cual plantea unas inquietudes, que serán absueltas en el mismo orden en que fueron formuladas: : A. - "Cuando se va a citar a asamblea ordinaria y la super (sic) ha solicitado que les informen la fecha, hora y lugar de la asamblea, esta debe hacerse en el domicilio de la sociedad?".
Sobre el particular, es preciso realizar las siguientes consideraciones: 1.- Conforme el artículo 186 del Código de Comercio, norma de carácter general aplicable a los diferentes tipos societarios existentes en nuestra legislación, las reuniones de la asamblea general de accionistas o junta de socios "se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum…". 2.- El domicilio social de la compañía, lo constituye el sitio donde la persona jurídica centra el cumplimiento de sus obligaciones, no solo frente a los socios sino ante los terceros en general que de una u otra manera se interrelacionan con la sociedad. El sitio como tal, es escogido de manera voluntaria por las personas que entran a formar parte del ente societario y puede ser modificado en cualquier momento mediante la realización de una reforma, llevada a cabo conforme las normas legales y estatutarias pertinentes. 3.- Ahora bien, el máximo órgano social, sin previa convocatoria, puede reunirse en cualquier día y en cualquier
sitio diferente al lugar de su domicilio social, siempre y cuando se encuentre presente o debidamente representada la totalidad de los asociados (Artículo 182, párrafo 2 ibídem.), en cuyo caso se entenderá que la reunión tiene carácter universal y en esa medida puede hacerse caso omiso de la convocatoria. 4.-En el evento en que no se de el presupuesto exigido en el artículo 182, para la realización de la llamada "reunión universal", las decisiones que lleguen a adoptarse serán ineficaces a la luz de lo contemplado en el artículo 190 ejusdem 5.- Resumiendo, en relación con su inquietud, e independientemente de que la Superintendencia haya solicitado se le informe sobre la fecha, hora y lugar de la reunión, basta precisar que la Junta de Socios o la Asamblea General de Accionistas de una compañía, bien que la sesión tenga carácter de ordinaria o extraordinaria, debe reunirse única y exclusivamente en el domicilio social (artículo 186 de la obra citada), pues en caso contrario las decisiones que se adopten serán ineficaces. Cosa diferente es que encuentre presente o debidamente representada la totalidad del capital social, pues en ese evento puede sesionar en cualquier lugar. B.- "Cuando el accionista mayoritario esta fuera del país, éste ha dejado un poder para que lo represente, debe estar registrado ante el consulado del país en donde se encuentre?". Al respecto, y partiendo de la base de que lo que se indaga es si el poder debe estar registrado en el consulado donde se encuentra el asociado, es preciso tener en cuenta que el otorgamiento de poderes por parte de los asociados de una compañía que residan en el país o en el exterior, con el objeto de hacerse representar en una
reunión del máximo órgano social, sin tener en cuenta el porcentaje que tengan dentro de la composición del capital social, está condicionado únicamente a que conste "por escrito en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien este puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos. Los poderes otorgados en el exterior, sólo requerirán las formalidades aquí previstas"(artículo 18 de la Ley 222 de 1995, modificatorio del artículo 184 del Código de Comercio). C.- "Cuando uno de los socios se encuentra en detención domiciliaria puede dar poder para que lo representen?". Sobre este tópico, es preciso tener en cuenta que los derechos que la ley le concede a un asociado por el solo hecho de tener tal calidad, entre ellos el de participar en las deliberaciones del máximo órgano social o hacerse representar en las mismas, es eminentemente de orden patrimonial, el cual nace de la participación que se tiene dentro de la composición del capital social(titularidad de una acción) y puede ser restringido solo por la ley (artículo 379 de la Legislación Mercantil en concordancia con el artículo 18 de la Ley 222 de 1995). En este orden, es claro que un asociado con detención domiciliaria, puede otorgar poder para ser representado en una asamblea o junta de socios, siempre y cuando que para el caso que nos ocupa, no exista norma legal que lo restrinja.