SS - Oficio 220-25231
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-25231
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-25231 del 29 de mayo de 2002
Asunto: Readquisición de acciones Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2002-01-065835, mediante la cual consulta si la asamblea general de accionistas de una sociedad anónima puede aprobar la adquisición de sus propias acciones, a pesar de no tener utilidades liquidas, ni reserva para tal propósito, si el accionista que pretende enajenarlas las ofrece a la sociedad a titulo gratuito.
Bajo el supuesto que la inquietud planteada, se relaciona con los requisitos legales a que está sujeta la readquisición de acciones, tema del que esta entidad se ha ocupado ampliamente, resulta oportuno analizar el asunto a partir del concepto OA-0261, de Enero 31 de 1984, publicado en "Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995", que recoge el tratamiento de la figura a la luz del artículo 396 del Código de Comercio. De acuerdo con la disposición invocada, para llevar a cabo dicha negociación se exige: -Que medie en ese sentido determinación expresa de la asamblea general de accionistas, adoptada con la mayoría que prevean los estatutos o en su defecto la ley. -Que la sociedad pague las acciones con fondos tomados de las utilidades liquidas, y, -Que las acciones objeto del negocio, se encuentren totalmente liberadas. En términos generales ha concluido la Entidad en su análisis que la readquisición presupone una negociación de acciones conforme lo establece el artículo 406 del Código citado, que implica un contrato de compraventa, precedido de la correspondiente decisión de la asamblea general de adquirir para la sociedad parte de sus propias acciones. Adicionalmente el artículo 396 ibidem, ordena que para ese efecto se
emplearán fondos tomados de las utilidades liquidas, esto en aras de proteger la prenda general de los terceros y los socios mismos, que de otra manera verían afectada su garantía con la disminución del capital que la operación comporta, lo que significa que necesariamente se pagará en dinero el valor o precio de las acciones, que se pretendan adquirir, conllevando a la celebración del consiguiente contrato de compraventa (art. 905 del C. de Co), de acuerdo con el cual, una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador paga por la cosa vendida, se llama precio. Así, considerando que el precio es uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, resulta obvio que no existirá contrato, o degenera en otra clase de acto jurídico, el que omitiere en la relación el precio, como quiera que es éste el objeto de la obligación del comprador y la causa de la obligación del vendedor (art.920 ibidem). Por consiguiente, frente a la hipótesis propuesta debe colegirse que los términos de la definición misma del contrato, excluyen categóricamente la posibilidad de readquirir gratuitamente las acciones ofrecidas, a título de compraventa. No obstante, teniendo en cuenta que las acciones comunes son libremente negociables salvo el derecho de preferencia a que alude el artículo 407 del Código de Comercio, consecuente con lo cual uno de los derechos esenciales del accionista es el de negociar libremente sus acciones con sujeción a lo dispuesto por el artículo 403 ibidem, que sujeta su enajenación al simple acuerdo de las partes, no podría amén de la onerosidad que se
presume en la enajenación, dada la utilidad que el acto normalmente está llamado a reportar para ambas partes, restringirse la libertad que el legislador otorga a su titular para transferir las mismas a titulo gratuito, por ser un acto que toca intereses patrimoniales meramente particulares, máxime cuando el artículo 15 del Código Civil expresamente consagra que podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia. En ese evento a juicio de este despacho se trataría de un acto de liberalidad del accionista, como es la donación, regulada por los artículos 1443 y siguientes del Código Civil, en el que el titular se desprende de un bien suyo en provecho del donatario, que sería la sociedad, sin recibir nada a cambio; de modo que al no haber erogación de parte de la sociedad, ésta no afectaría sus activos ni por ende reduciría el patrimonio, lo que permitiría que en esas circunstancias la operación se pueda llevar a cabo aún sin que existan utilidades, ni reserva previamente constituida para ese fin, pues en ese caso no se vería vulnerado el interés jurídico tutelado por la ley. Para una mejor ilustración, procede remitirse a la Circular Externa D-002 del 18 de Enero de 1980, a través de la cual esta Superintendencia impartió instrucciones sobre la Adquisición de acciones propias.