SS - Oficio 220-25274
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-25274
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-25274
Referencia: Ordinal 2º. del artículo 205 del C. de Co.
Se recibió su escrito radicado con el número 334,345-0, por medio del cual y en alusión al pronunciamiento proferido por este Despacho en el Oficio número 2125 del 19 de enero de 1.999 con ocasión de una consulta formulada en torno al ordinal 2º. del artículo 205 del Código de Comercio, plantean su inconformidad en los siguientes términos: "En atención a la consulta formulada por nosotros en días pasados encuentro las siguientes contradicciones que le agradecería me aclarara: De conformidad con el Art.22 del la Ley 222 de 1.995 se establece quienes son los Administradores , esto es el Representante Legal, los Miembros de Juntas, El Factor y quienes de acuerdo con los estatutos detenten funciones administrativas. Este artículo, de acuerdo con la doctrina publicada por ustedes en Doctrinas y conceptos Jurídicos de 1.997 página 54 Dice: Ahora bien, siendo claro cual es el ámbito de aplicación de la ley comercial entratándose de Administradores, procede ahora señalar que la Ley 222 de 1.995 establece de manera explícita en el Art. 22, qué personas tienen esa calidad, enunciando taxativamente los funcionarios que por razón del cargo ostentan esa condición, lo cual determina igualmente que exclusivamente a tales funcionarios se les aplican las normas que constituyen el estatuto de los Administradores y por consiguiente que quienes no están expresamente definidos como tales, no son sujetos del régimen de los deberes y responsabilidades previsto para aquellos. Lo anterior es obvio si se tiene en cuenta que de acuerdo con los principios de la hermenéutica jurídica las normas
de carácter restrictivo como sucede con las que constituye el aludido régimen, no pueden ser aplicadas extensivamente por vía analógica como por ningún otro modo, a personas diferentes a las expresamente señaladas por ley como sujetos de dicha regulación"
PREGUNTAS CONCRETAS:
1. Teniendo en cuenta que los estatutos de la Empresa no contemplan como Directivos ni al Jefe de Ventas ni al Jefe de Personal, la Superintendencia por vía de interpretación, puede hacerlo? 2. El Jefe de Ventas y el Jefe de Personal no podrían solicitar la acción de reintegro? 3. En qué forma se les podría aplicar por analogía la responsabilidad que incumbe a los Administradores de las sociedades de una Anónima? 4. No es más apropiado hablar de que el Jefe de personal y el Jefe de ventas son auxiliares del comerciante, pero en ningún caso, Administradores, ya que no están autorizados estatutariamente para comprometer a la sociedad ni fijar las políticas administrativas de la compañía? De mantenerse el criterio expuesto en su comunicación del 19 de Enero pasado se está modificando las directrices dadas por su despacho en el libro ya comentado a partir de la página 54 y por ende el Código de Comercio? Sobre el particular proceden los siguientes comentarios: Revisado el oficio del 19 de enero último, en relación con el cual plantean su inconformidad, se advierte que el pronunciamiento allí contenido se fundamenta en el carácter de "funcionario directivo" que en opinión de este Despacho ostentan el jefe de ventas y el jefe de personal de la sociedad comercializadora aludida en la consulta. El concepto no se soporta en el carácter de administrador, o de cajero, auditor o contador de la sociedad, calidades y
cargos estos también enunciados en el ordinal 2º. del artículo 205 del Código de Comercio, en el que se señalan incompatibilidades para ser revisor fiscal en una sociedad. Es obvio que no se hubiera sustentado la posición de esta entidad invocando el carácter de "administradores" de los jefes de ventas y de personal, por cuanto de los términos de la consulta formulada (radicación 323,792-0) se infería que no tienen tal condición, y mal podría este Despacho atribuírsela con desconocimiento pleno de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 222 de 1.995, por ustedes citado. De manera pues, que no hay contradicción alguna con la doctrina de esta Superintendencia a la cual se alude. Formulados los comentarios precedentes con los cuales se pretende aclarar la posición de la entidad, la cual se reitera, procede a continuación atender las preguntas planteadas, en el mismo orden en que fueron expuestas en su escrito, debiendo subrayar que el concepto de "funcionario directivo" de una organización empresarial no es sinónimo del "administrador social", concepto que precisamente esta determinado por el artículo 22 de la ley 222 de 1995 de forma taxativa. Tanto es así que el inciso 2° del artículo 205 ibidem, establece la prohibición para ser revisor fiscal, por la relación existente, tanto con los administradores, como con los funcionarios directivos, de donde es claro que se trata de dos condiciones diferentes. 1. Tal como se expresó en el oficio del 19 de enero pasado, "...el carácter de funcionario directivo lo puede dar el hecho de desempeñar un cargo así establecido en la ley o en los estatutos, o bien desempeñar
labores de dirección dentro de las actividades de la empresa". De suerte que no es menester que en los estatutos de la sociedad se atribuya a los jefes de ventas y de personal la calidad de funcionarios directivos, para tenerlos como tales. 2. La improcedencia de la acción de reintegro que establece el artículo 232 de la citada ley, hace referencia exclusivamente a los administradores y al revisor fiscal. Luego en los demás casos habrá de estarse a las normas sustantivas que regulan las relaciones laborales entre particulares. 3. Este Despacho no ha pretendido ni pretende hacer extensivo a los funcionarios directivos a los que nos venimos refiriendo, el régimen de responsabilidades establecido en la ley para los administradores, precisamente por el carácter restrictivo de estas normas y la consecuente imposibilidad de extender esta cobertura y aplicación a personas que no tienen la condición legal de administradores. Estimamos así mismo, que la inquietud planteada queda atendida y despejada con las consideraciones expuestas. 4. La inquietud que continúa latente en esta pregunta también queda atendida con las aclaraciones atrás expuestas, según las cuales se insiste, este despacho no ha considerado que el jefe de personal o el de ventas sean "administradores" sino "funcionarios directivos" y, en esa medida desaparecería uno de los extremos de la comparación que en dicha pregunta se plantea para efectos de la asimilación que allí se propone. En los anteriores términos damos respuesta a la consulta, advirtiéndoles que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.