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SS - Oficio 220-25280

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-25280
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-25280 del 17 de mayo de 2007

Ref: Suscripción de acciones Me refiero a su escrito radicado con el número 2007-01-082078, a través del cual consulta quiénes serían en opinión de este Despacho las personas llamadas a suscribir acciones en la colocación que una determinada sociedad se propone realizar, tratándose de acciones que hacen parte de una sociedad conyugal ilíquida cuya representación corresponde al cónyuge sobreviviente y a los herederos reconocidos en el juicio y, las que además, se encuentren afectadas con la medida cautelar de embargo.

Sobre este particular, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones generales: La suscripción de acciones es entendida en la legislación mercantil como un contrato que surge cuando por parte de una persona determinada se da la aceptación a una oferta formulada por la sociedad y en virtud del cual, nace para el aceptante la obligación de pagar el aporte correspondiente a las acciones suscritas y a someterse a los estatutos de la sociedad y para ésta, la de reconocerle la calidad de accionista y expedirle el respectivo título, como lo establece el artículo 384 del código de Comercio. Ahora bien, en aras de garantizar a los accionistas la conservación de la participación proporcional y por tanto, la continuidad cuantitativa en el ejercicio de sus derechos, la ley les asigna el derecho a todos ellos a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones que realice la sociedad, (artículo 388 ibidem), derecho del que solo puede prescindirse definitivamente por estipulación estatutaria o, renunciarse para una emisión en particular, cuando así lo decida la

Asamblea General de Accionistas, con observancia de los requisitos legales y estatutarios pertinentes. Se ha de llamar la atención desde ya, en el sentido de que este derecho no está establecido en función de las acciones como instrumento de participación en la sociedad que son para sus respectivos titulares, sino en función de éstos en particular; de ahí que el ejercicio de este derecho debe entenderse en relación con cada accionista, independientemente de las características de origen o adquisición de las acciones que posea o, de la situación de todas o algunas de ellas. Cosa diferente es que el número de acciones que tenga cada accionista cuantifique el contenido económico de su derecho, en la medida en que de acuerdo con la disposición legal invocada, las nuevas acciones a suscribir por cada uno, serán aquellas que resulten de aplicar la proporción que se fije al aprobar el correspondiente reglamento, en relación con el número de acciones que se tengan en la fecha de la oferta. A su turno se debe tener en cuenta también, que según lo ha considerado la doctrina nacional, el derecho de suscripción preferencial, es un derecho abstracto ya que éste no puede ser ejercido de manera permanente o en cualquier momento, sino que su materialización sólo tiene lugar cuando se comunica formalmente una oferta de suscripción de acciones, de suerte que es en tales circunstancias cuando nace la facultad para hacer uso del mismo o, para exigirlo a la sociedad. Por ello es absolutamente claro que sólo a quien tenga la calidad de accionista al momento de la formulación de la oferta, le asiste derecho a suscribir preferencialmente las nuevas acciones que la sociedad emitida y, en proporción a las acciones de que sea titular en ese momento. En este orden de ideas, es dable concluir que cuando las acciones, al momento de

formularse la oferta, hacen parte de una sucesión por tratarse de partes alícuotas originalmente adquiridas por el causante, quien está llamada a suscribir las acciones ofrecidas, es la sucesión y como tal, éstas, si son suscritas en las condiciones de plazo y en los términos de pago previstos en el respectivo reglamento, ingresarán a la sucesión para su posterior partición, junto con los restantes bienes que la conformen. En este caso no es pertinente considerar que la cónyuge sobreviviente tenga derecho sobre la suscripción ofrecida, pues ella, bajo este supuesto, no ostenta la condición de accionista y, la circunstancia de que eventualmente le corresponda, conjuntamente con el albacea o con el representante de los herederos reconocidos, la administración de los bienes que conforman la sociedad conyugal disuelta, no le otorga, en opinión de este Despacho, derecho de propiedad sobre las acciones de la sucesión y por lo tanto, no adquiere la condición indicada.

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