SS - Oficio 220-25479
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-25479
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-25479, mayo 31 de 2004
Ref: De la enajenación de acciones en la sociedad anónima Me refiero a su comunicación vía E-mail, a través de la cual consulta cuál es en concepto de este Despacho el procedimiento a que debe sujetarse la cesión de acciones que pretende efectuar un accionista a favor de su hija menor, esto con el propósito de establecer concretamente si es posible hacerlo sin necesidad de ofrecerlas a los demás accionistas, amén de las características que de acuerdo con los estatutos sociales ostentan las respectivas acciones.
Entre dichas estipulaciones, es relevante detenerse en el artículo 21, cuyo contenido según reza su escrito es del siguiente tenor: “ Negociabilidad de las Acciones. Derecho de preferencia.:Las acciones de la sociedad serán libremente negociables entre los accionistas, cuando se trate de vender a un tercero, estos se confieren mutuamente derecho de preferencia para adquirir las acciones que uno o alguno de ellos desee negociar. -En tal evento, la negociación se sujetará al siguiente procedimiento: 1.-El accionista que desee vender o en cualquier forma traspasar (el resaltado es nuestro) sus acciones a un tercero, deberá ofrecerlas preferencialmente a los demás accionistas, para lo cual deberá pasar comunicación escrita al Gerente, indicando el número de acciones...” Como de la simple lectura de la cláusula anterior se desprende, la negociación de acciones que por regla general es libre y desprovista de cualquier requisito distinto al del negocio jurídico en virtud del cual se surta la transferencia, en el evento de la sociedad objeto de consulta se encuentra limitada por el derecho de preferencia a que alude el
numeral 2º, artículo 403, en concordancia con el 407 del Código de Comercio, lo cual supone que su transferencia, cualquiera sean las circunstancias, debe realizarse con sujeción estricta al procedimiento para ese fin consagrado, lo que implica a su vez que el accionista interesado en la negociación, necesariamente debe formular su oferta a los demás accionistas por conducto del representante legal, de forma que puedan éstos ejercer el derecho establecido en su favor según los términos y dentro de las condiciones estatutarias estipuladas, siempre que la negociación no se efectúe entre accionistas, pues en tal caso por disposición expresa de los mismos estatutos, se realizará libremente. De ahí que la respuesta a su interrogante ha de resolverse en consideración a las circunstancias señaladas, es decir que la calidad del presunto cesionario, en tanto que sea accionista o no, es la que determina en cada caso si hay lugar a someter el negocio al procedimiento previsto para ejercer el derecho de preferencia, abstracción hecha de otros factores. En los anteriores términos su consulta ha sido absuelta, con los efectos que establece el artículo 25 del C.C.A.