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SS - Oficio 220-25480

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-25480
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-25480 de 31-05-04

Ref: Consecuencias jurídicas del cambio de domicilio social de una sociedad, sin dar aviso a sus acreedores.

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2004-01-055732, mediante la cual formula las siguientes inquietudes:

1. Que consecuencias jurídicas acarrea que una empresa cambie de domicilio comercial y suspenda actividades comerciales sin notificar a los acreedores, de la nueva dirección de notificaciones. Además dicho cambio de domicilio y suspensión de actividades tampoco fueron notificados a las respectivas autoridades de vigilancia como Cámara de Comercio del respectivo domicilio social.

2. Frente a esa situación que procedimiento deben desarrollar los acreedores.

3. Que tipo de acciones son pertinentes en esta situación y que normatividad regula esta clase de eventos.

Al respecto, sea lo primero observar que la Superintendencia de Sociedades, está investida de facultades de inspección, vigilancia y control (arts. 82, 83 y 84 de la ley 222 de 1995) respecto de las sociedades comerciales y, a su vez, está facultada de acuerdo con el artículo 87 de la citada Ley 222, para adoptar medidas administrativas respecto de sociedades no vigiladas por las Superintendencias de Valores ni de la Bancaria para lo cual, a solicitud de interesado podrá ordenar la práctica de una investigación administrativa. En este caso, previa la relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos, la Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas por la Ley 222 antes mencionada.

A su vez, el artículo 86 del ordenamiento, consagra que esta Superintendencia cumplirá otras funciones, entre las que se incluye aquella prevista en el numeral 3º, que le otorga la facultad para imponer sanciones o multas sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera que sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos. Por tanto, siempre que se cumplan los presupuestos legales previstos en el artículo 87 citado, podrá la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de tales atribuciones, impartir las órdenes respectivas o imponer las sanciones pecuniarias correspondientes a quienes resulten responsables de las irregularidades denunciadas. Así las cosas, además de las sanciones que de tipo administrativo podría acarrear el cambio de domicilio social en las condiciones descritas, la referida situación podría justificar el inicio del trámite jurisdiccional de un proceso de liquidación obligatoria, que se concreta mediante la demostración de la ausencia del deudor y el abandono de sus negocios. (artículo 150 ordinal 3º de la Ley 222 de 1995). Ahora bien, en el entendido que la empresa a la que hace referencia su consulta corresponde a una sociedad comercial, debe precisarse que los estatutos sociales, deben contener las cláusulas que regulan el funcionamiento durante su vigencia, como aquellas que rigen su liquidación. Así lo confirma el presupuesto legal contenido en el artículo 110 del Código de Comercio, en cuyo ordinal 3º dispone que la escritura de constitución, entre otros asuntos, debe señalar: "El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan ...".

Por su parte, el artículo 117 ibidem, señala: "La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere ".....” y agrega el artículo 118, que “ Frente a la sociedad y a los terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas con sujeción a los artículos 110 y 113 , ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella” . Finamente, cualquier modificación al contrato social, sin cumplir las exigencias propias de una reforma estatutaria, constituye incumplimiento de la ley comercial, en cuanto a que se alteran las directrices previstas para el funcionamiento de la sociedad, dentro del lugar escogido como su domicilio social, presupuesto que, como se anotó anteriormente, podría dar lugar a gestionar la actuación respectiva por parte de la entidad de control que ejerza vigilancia sobre la sociedad y/o sus administradores. En los anteriores términos considero haber atendido su inquietud, no sin antes advertirle que el presente pronunciamiento tiene los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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